La operación de adquisición de participaciones que otorgue a la consultante mayoría de derechos de voto en la entidad A se califica como canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS, siendo aplicable el régimen neutral fiscal del capítulo VIII únicamente si concurren ambas condiciones del art. 87.1: que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado (con valores representativos de capital español), y que la adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La conclusión depende de verificar que la retribución en dinero no exceda el 10% y que la adquirente cumpla los requisitos de residente fiscal o directiva comunitaria.
Hechos
La persona física M es titular de las siguientes participaciones sociales en sociedades mercantiles:
-Del 90% de la sociedad consultante, que tiene por objeto social, entre otras actividades, la prestación de servicios de dirección y gestión empresarial. El 10% restante pertenece a sus dos hijos.
-Del 75% de la sociedad A que tiene por objeto social, entre otras actividades, la construcción de tuberías onshore-off-shore y la compra-venta, intermediación en la compraventa, arrendamiento y subarrendamiento de maquinaria y consumibles para el negocio de construcción de tuberías onshore-offshore.
El consultante se está planteando reorganizar su patrimonio empresarial, con el objetivo de establecer una estructura societaria en la que una sociedad Holding, dedicada a la adquisición, dirección y gestión de otras participaciones en entidades mercantiles operativas, participe en diversas sociedades.
La persona física M se plantea aportar a la sociedad consultante, que pasaría a ser sociedad Holding del grupo familiar, las participaciones que ostenta en la sociedad A, a través de una operación de canje de valores. La persona física M y las sociedades mencionadas son residentes en territorio español.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Gestionar de manera directa únicamente participaciones de una sociedad.
-Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión del resto de sociedades filiales, y evitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las participaciones sobre las sociedades que la sociedad Holding tendría en su activo.
-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política de planificación de futuras inversiones.
-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada.
-Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales.
-Canalizar a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones.
-Conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial, con la consiguiente disminución de costes administrativos.
-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo.
-Buscar ventajas de concentración empresarial como el aumento de la solvencia o el mejor aprovechamiento de los capitales.
-Facilitar el futuro relevo generacional en el patrimonio empresarial.
-Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias.
-Facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 75%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de gestionar de manera directa únicamente participaciones de una sociedad, lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión del resto de sociedades filiales, y evitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las participaciones sobre las sociedades que la sociedad Holding tendría en su activo, obtener una estructura válida desde la que acometer una política de planificación de futuras inversiones, permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada, centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, canalizar a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones, conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial, con la consiguiente disminución de costes administrativos, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, buscar ventajas de concentración empresarial como el aumento de la solvencia o el mejor aprovechamiento de los capitales, facilitar el futuro relevo generacional en el patrimonio empresarial, simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, y facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 87.1, 83.5 y 96.2.