La ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble tributará en manos de los socios, comuneros o partícipes según el régimen de atribución de rentas (artículos 8.3, 88 y 89 LIRPF), adoptando la naturaleza de ganancia patrimonial conforme a su origen. La renta atribuible se determinará conforme a las normas del IRPF, salvo que todos los miembros sean sujetos pasivos de IS o IRNR con establecimiento permanente, en cuyo caso se aplicará la normativa de IS.
Hechos
Mediante testamento se establece que el patrimonio del testador, formado por inmuebles, dinero, acciones y fondos de inversión, se adjudique a varios legatarios.
Dentro de dicho patrimonio se encuentra un determinado inmueble, ordenando el testador que se proceda a su venta por los albaceas, y que con el precio obtenido en la venta se entreguen determinados importes establecidos en el testamento a determinados legatarios.
Cuestión planteada
A quién corresponde la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la venta del referido inmueble.
Contestación
La venta de un inmueble generará a efectos del Impuesto una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Para determinar su tributación se hace preciso acudir al artículo 8.3 de la LIRPF, que dispone que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”
Por su parte, la mencionada sección 2ª del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo siguiente:
- Artículo 88.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.”
- Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
(…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley.
(…).”
Conforme con lo expuesto, las rentas derivadas de la venta del inmueble se atribuirán a cada uno de los herederos y legatarios en función de su correspondiente participación, procediendo su imputación al período impositivo de su exigibilidad, tal como establece el artículo 14.1,c) de la Ley 35/2006 para las ganancias y pérdidas patrimoniales: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración patrimonial que se producirá en el ejercicio en que se efectúe la venta del inmueble.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 8, 14, 33, 35, 36, 88 y 89.