Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación de rentas inmobiliarias, rendimientos del capi... · DGT V2880-15
Consulta vinculante · V2880-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El titular de nuda propiedad de un inmueble urbano no está obligado a imputar rendimientos inmobiliarios conforme al artículo 85 LIRPF, ya que esta obligación recae sobre quien ostenta derechos reales de disfrute (usufructuario). Las cantidades satisfechas en concepto de alimentos por la cesión de la nuda propiedad carecen de consideración deducible en IRPF, al no contemplar la normativa desgravación alguna por este concepto.

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Hechos

El consultante adquirió la nuda propiedad de una vivienda a cambio de asumir la obligación de prestar a la cedente, que se reserva el usufructo vitalicio, alimentos civiles, durante la vida de ésta última.

Cuestión planteada

Diversas cuestiones relativas a la imputación de renta inmobiliaria y a la posibilidad de desgravación por las cantidades mensuales que satisface en concepto de alimentos.

Contestación

La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

(…).

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

De acuerdo con dicho precepto, cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable correspondería a la titular del derecho real de usufructo.

Por tanto, el consultante no tendrá que imputar renta inmobiliaria alguna por la vivienda sobre la que ostenta la nuda propiedad.

Respecto a la posibilidad de desgravar por las cantidades mensuales que el consultante satisface a la cedente en concepto de alimentos por la cesión de la nuda propiedad de la vivienda, la respuesta es negativa, al no estar contemplada desgravación alguna por este motivo en la normativa del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 85


Discusión
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