Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alteración patrimonial, disolución comunidad bienes, gana... · DGT V2881-11
Consulta vinculante · V2881-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de participaciones no genera alteración patrimonial ni ganancia/pérdida en IRPF cuando cada comunero recibe bienes por valor equivalente a su cuota (art. 33.2 LIRPF). En tal caso, los valores y fechas de adquisición originarios se conservan íntegramente para futuras transmisiones, sin actualización, independientemente de que los bienes originariamente integrados en la comunidad provengan de herencia o compraventa. Solo habría alteración patrimonial si la adjudicación a un comunero excediera su cuota de titularidad.

Alteración patrimonial disolución comunidad bienes ganancia/pérdida patrimonial valor de adquisición originario fecha de adquisición originaria cuota de titularidad

Hechos

La consultante y su hermana habían adquirido varios inmuebles por diversos títulos y diferentes porcentajes de titularidad, y han procedido a la extinción del condominio existente sobre los inmuebles. En concreto compartían la titularidad de una vivienda y un trastero, de los que la consultante poseía una tercera parte, adquirida por compraventa en el año 1990, y su hermana los dos tercios restantes adquiridos un tercio por compraventa y el otro tercio por herencia de su padre fallecido en el año 1984, que han sido adjudicados al 100 por 100 a su hermana. Asimismo compartían la titularidad de otra vivienda y de un local, de los que la consultante poseía tres cuartas partes y su hermana la cuarta parte restante, adquiridas por herencia del padre, que han sido adjudicados al 100 por 100 a la consultante. Los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes.

Cuestión planteada

Existencia de alteración patrimonial, y, en caso de no producirse, valor y fecha de adquisición del local adjudicado a efectos de una futura transmisión.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Lo anteriormente expuesto es aplicable con independencia de los títulos de adquisición de los distintos bienes que integran la comunidad, unos adquiridos por herencia y otros, parte por herencia y parte por compraventa.

En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio efectuada por la consultante y su hermana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.

En caso de una futura transmisión del local adjudicado a la consultante, que había sido adquirido por ambas hermanas por herencia del padre, fallecido en el año 1984, el valor y la fecha de adquisición, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, serán los originarios, por aplicación del citado artículo 33.2, es decir, el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más el importe de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con excepción de los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente (artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto), y la fecha de adquisición será la fecha del fallecimiento del causante de la herencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 36


Discusión
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