La disolución de una comunidad de bienes y adjudicación de participaciones a cada comunero según su cuota de titularidad no genera alteración patrimonial ni ganancias/pérdidas patrimoniales (art. 33.2 LIRPF), siempre que los valores adjudicados sean equivalentes y correspondan a la titularidad de cada uno. Los bienes conservan su valor de adquisición originario y fecha de adquisición para futuras transmisiones, independientemente de sus títulos de origen (herencia, compraventa o mixto). Solo existiría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por valor superior a la cuota de titularidad del comunero.
Hechos
La consultante y su hermana habían adquirido varios inmuebles por diversos títulos y diferentes porcentajes de titularidad, y han procedido a la extinción del condominio existente sobre los inmuebles. En concreto compartían la titularidad de una vivienda y un trastero, de los que la consultante poseía dos terceras partes, un tercio por compraventa en el año 1990 y otro tercio por herencia de su padre fallecido en 1984, y su hermana el tercio restante adquirido por compraventa en el año 1990, que han sido adjudicados al 100 por 100 a la consultante. Asimismo compartían la titularidad de otra vivienda y de un local, de los que la consultante poseía una cuarta parte y su hermana las tres cuartas partes restantes, adquiridas por herencia del padre, que han sido adjudicados al 100 por 100 a su hermana. Los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes.
Cuestión planteada
Existencia de alteración patrimonial.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Lo anteriormente expuesto es aplicable con independencia de los títulos de adquisición de los distintos bienes que integran la comunidad, unos adquiridos por herencia y otros, parte por herencia y parte por compraventa.
En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio efectuada por la consultante y su hermana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 36