El canje de valores regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable a la operación descrita, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: residencia fiscal de los socios en España, otro Estado miembro de la UE, o terceros países (en cuyo caso los valores recibidos deben ser de entidad residente en España), y residencia o sujeción a la Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente. La DGT no se pronuncia explícitamente sobre los motivos económicos válidos del artículo 96.2 TRLIS como requisito adicional para el canje, lo que permite entender que dicho precepto no constituye condición de acceso al régimen cuando concurren los requisitos del artículo 87.1.
Hechos
Un grupo familiar compuesto por tres personas físicas (PF1, PF2 y PF3) es titular de las siguientes sociedades mercantiles:
- La entidad A que desarrolla actividades relacionadas con la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de locales y edificios. También presta servicios de cocina y auxiliares de cocina en centros de entidades públicas y privadas. Y, por último, presta servicios de ordenanzas, conserjes y empleados de fincas urbanas. Para el desarrollo de las anteriores actividades cuenta con medios materiales y humanos.
En esta entidad participan PF1 con un 98% de las acciones de la misma y PF2 que ostenta el 2%.
- La entidad B, que tiene por objeto social poner a disposición de otras empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Para el desarrollo de la mencionada actividad cuenta con los medios materiales y humanos necesarios.
El grupo familiar ostenta el 80% de las participaciones de dicha sociedad (400 títulos), ya que PF1 posee 150 títulos en pleno dominio y de 250 títulos en nuda propiedad, siendo la usufructuaria PF2.
- La entidad C, empresa dedicada a la prestación de servicios auxiliares, complementarios y accesorios a otras empresas en las áreas productiva, comercial, administrativa y de calidad, así como el asesoramiento técnico de dichas áreas. Por otra parte, desempeña la actividad inmobiliaria, mediante la adquisición, tenencia, arrendamiento, urbanización, venta, administración y explotación de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos. Asimismo, desarrolla la actividad de transporte de mercancías y actividades relacionadas con la misma (embalaje, depósito, carga y descarga). También realiza actividades relacionadas con la formación profesional. Por último, dentro de su objeto social se encuentra la fabricación, montaje, instalación, comercialización de todo tipo de piezas y estructuras metálicas y de calderería, taller mecánico y de ferralla, soldadura, mecánica de toda clase y fabricación de maquinaria de toda clase. Para el desarrollo de las anteriores actividades cuenta con medios materiales y humanos necesarios.
En esta entidad la participación del grupo familiar también se eleva al 100%, puesto que PF1 ostenta el 99% y PF3 el 1% restante.
- La sociedad D que desarrolla actividades relacionadas con el transporte de mercancías por carretera, contando con medios materiales y humanos para el desarrollo de sus actividades.
Asimismo, el grupo familiar posee el 100% de las participaciones de la entidad, puesto que PF1 ostenta el 90% y PF3 el 10%.
- La entidad E, cuyo objeto social incluye la actividad inmobiliaria (adquisición, construcción, administración, explotación, arrendamiento no financiero, promoción y venta de todo tipo de inmuebles, rústicos o urbanos); actúa como promotora en toda clase de compañías mercantiles o civiles, negocios o actividades comerciales, industriales, agrícolas, forestales, ganaderas y de servicios; suscribir, adquirir, comprar, vender y permutar acciones, obligaciones, bonos, participaciones o derechos de cualquier clase de sociedades, pudiendo constituir o participar, en concepto de socio, accionista, cuenta partícipe en otras sociedades, empresas o comerciantes individuales que tengan por objeto cualquiera de las actividades previamente relacionadas, excepto el Mercado de Valores. Cuenta con medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad.
El grupo familiar también posee el 100% de la sociedad, ya que PF1 ostenta el 99% y PF3 el 1% restante.
El grupo familiar pretende aportar las participaciones que ostenta en las anteriores entidades a una sociedad limitada de nueva creación mediante una operación de canje de valores, con lo que el grupo familiar pasaría a participar en esta nueva entidad.
Todas las personas físicas y jurídicas intervinientes en la operación son residentes en territorio español
Dicha operación de reestructuración se realiza con el objeto de conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Asimismo, la operación planteada posibilitará una óptima distribución de los recursos generados, que permita la viabilidad de cada negocio y facilite la obtención de financiación ajena para el desarrollo de cada actividad, mejorando la capacidad comercial de las entidades y su capacidad de negociación con terceros, y simplificando los futuros problemas de sucesión.
Cuestión planteada
1. Si es posible aplicar al canje de valores el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Si las razones expuestas que motivan la operación pueden considerarse como motivos económicos válidos según lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las entidades A, B, C, D y E, correspondientes al 100% del capital social de las entidades A, C, D y E y al 80% del capital social de B, a una sociedad de nueva creación, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras sociedades que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se pretende conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Por otra parte, con la operación planteada se persigue una óptima distribución de los recursos generados, que permita la viabilidad de cada negocio y facilite la obtención de financiación ajena para el desarrollo de cada actividad, mejorando la capacidad comercial de las entidades y su capacidad de negociación con terceros, y simplificando los futuros problemas de sucesión. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83.5, 87 y 96.2