Las facturas rectificativas deben expedirse obligatoriamente en series específicas y separadas de las facturas completas, no pudiendo numerarse de forma consecutiva en la misma serie. Esta obligación es imperativa conforme al artículo 6.1.a) del RD 1619/2013 (transposición de la Directiva 2006/112/CE), que expresamente establece como supuesto de obligada expedición en series específicas las facturas rectificativas, sin excepciones.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil comercializadora de máquinas registradoras y TPV para cafeterías, restaurantes y comercios en general.
Cuestión planteada
Se cuestiona si las facturas rectificativas que se expidan pueden identificarse con un número consecutivo al de las facturas completas, en la misma serie, o bien deben ser emitidas en una serie específica.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el contenido de las facturas, dispone en su número 1, letra a), lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
(…)
2.º Las rectificativas.
(…).”.
Adicionalmente, el artículo 4 del mismo Reglamento señala, respecto de la factura simplificada, lo siguiente:
“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.”.
El artículo 7 del mimo Reglamento señala, respecto del contenido de la factura simplificada, que:
“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
(…).”.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de facturación, la expedición de las facturas rectificativas debe efectuarse obligatoriamente con una serie específica, distinta de aquella que identifica a las facturas completas. Lo anterior será de aplicación con independencia de que la factura rectificativa que corrija una factura completa se expida como factura simplificada, tal y como prevé el artículo 4 del Reglamento de facturación.
No obstante lo anterior, las facturas simplificadas rectificativa podrán incluirse dentro de la misma serie con el resto de facturas simplificadas en las que se documenten las operaciones efectuadas en el mismo año natura. La numeración de las facturas dentro de la serie deberá ser correlativa.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164. Real Decreto 1619/2012, art. 6.