La diligencia de embargo de créditos notificada conforme al artículo 81 RGR prevalece sobre la cesión de créditos a entidad financiera. Una vez notificado el embargo al deudor del obligado tributario, el pago efectuado al cedente (entidad financiera) carece de carácter liberatorio. Al vencimiento del crédito embargado, el deudor debe ingresar directamente en Tesorería hasta cubrir la deuda tributaria, sin que la previa cesión contractual altere esta obligación de ingreso público.
Hechos
El consultante solicita que se le informe sobre la incidencia que tiene en relación a una diligencia de embargo dictada contra un proveedor, la cesión por parte de éste de todos los créditos futuros a favor de una determinada entidad financiera, de forma que los importes debidos se han de realizar a esta entidad en lugar de al obligado al pago.
Cuestión planteada
¿Qué prevalece a la hora de realizar el pago de los créditos pendientes llegado su vencimiento, la diligencia de embargo de créditos notificada o la cesión de créditos a la entidad financiera, y en consecuencia, a quién debe el consultante realizar el ingreso de los mismos, a la Agencia Tributaria o a la entidad financiera?
Contestación
El artículo 169.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Por otro lado, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:
“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
En el caso planteado por el consultante este manifiesta que el obligado al pago de la deuda tributaria ha efectuado una cesión de los posibles créditos futuros a favor de una entidad financiera.
En relación a la cesión de créditos, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª, sentencia 67/2005 de 25 de abril, señala a este respecto que:
“Como es sabido la cesión de créditos regulada en la ley 511 de la Compilación de Navarra, y en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil constituye un negocio jurídico lícito entre el antiguo (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario) en virtud del cual transmite el primero al segundo su titularidad, subrogándose y ocupando la posición jurídica del primitivo acreedor con todos sus derechos accesorios, posibilitando, por tanto, el ejercicio de cuantas acciones emanen del derecho de crédito transmitido para su satisfacción y extinción; supone, por lo tanto, un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias del TS de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994 y de 26 septiembre de 2002; negocio jurídico que solo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que este sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan solo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil. Conviene insistir en que "con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario", sin que, como dice la SAP de Madrid de 14.11.2000, la transmisión voluntaria inter vivos de un crédito precise otra forma que la requerida con carácter general por el negocio jurídico utilizado al efecto; salvo en el caso de donación de crédito (art. 632 del Código Civil) rige el principio de libertad de forma consagrado en el art. 1278 del Código Civil.”.
Conforme a lo anterior, si se recepciona la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito no resultaría de aplicación el artículo 81.a) del RGR anteriormente transcrito, en la medida en que el consultante ya no tendría la condición de deudor respecto del acreedor comercial (deudor tributario) embargado por la Administración tributaria.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que siguen vigentes respecto del consultante al que se le notificó la diligencia de embargo con posterioridad a la cesión del crédito, los artículos 162.2, párrafo primero y 42.2 de la LGT.
En este sentido, el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT señala que:
“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.
En consecuencia, de acuerdo al precepto anterior, el consultante deberá informar al órgano de la Administración tributaria que hubiera emitido la diligencia de embargo de todas las vicisitudes de las cuales hubiera tenido conocimiento respecto del crédito que se pretendía embargar que pudieran afectar a la ejecución del embargo por dicha Administración.
En particular, los datos de la cesión del crédito.
Asimismo, es necesario recordar al consultante la eventual responsabilidad solidaria en la cual podría incurrir de concurrir alguno de los supuestos del artículo 42.2 de la LGT que dispone que:
“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 169.2.b)
Reglamento General de Recaudación, art. 81