Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, entrega de bienes, empresario o profesio... · DGT V2885-23
Consulta vinculante · V2885-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación de venta está sujeta al IVA cuando concurren tres requisitos cumulativos: (i) entrega de bienes por empresario o profesional; (ii) realización a título oneroso; (iii) desarrollo de actividad empresarial. La condición de empresario se adquiere por la ordenación de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, independientemente de fins lucrativos o resultados económicos. La sujeción opera incluso en operaciones ocasionales, entre miembros de la misma entidad, o por comunidades de bienes que constituyan unidad económica separada. El hecho generador se produce en el momento de la entrega del bien, sin que la naturaleza, rentabilidad o destino de la operación alteren esta conclusión.

Sujeción al IVA entrega de bienes empresario o profesional actividad empresarial título oneroso hecho imponible

Hechos

Una comunidad de bienes, formada por dos personas físicas, dispone en copropiedad de una oficina de farmacia donde desarrolla la actividad de comercio minorista al régimen especial de recargo de equivalencia. El primer comunero dispone de un 70 por ciento de la misma y el segundo comunero el restante. El primer comunero va a transmitir a su hija, que es el segundo comunero, un veinte por ciento de la propiedad que le corresponde. Quedando cada comunero con un 50 por ciento.

Cuestión planteada

Tributación de la operación de venta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado tres del mismo artículo señala que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

El apartado tres del citado precepto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”.

En consecuencia, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por el padre y su hija, a que se refiere la consulta, requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto. En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.

De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse, y sobre esta premisa se contesta la presente consulta, que existe una ordenación conjunta por parte de los comuneros de los medios de producción, y una asunción igualmente conjunta de los riesgos de la actividad, por lo que, de ser así, será la comunidad de bienes y no los comuneros quien asuma la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, dicha comunidad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, es doctrina de este Centro directivo manifestada, entre otras, en la contestación vinculante de 14 de mayo de 2014, número V1302-14, que la transmisión por parte de un comunero persona física, cuando no tenga la condición de empresario o profesional, de su cuota de participación en la comunidad de bienes es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no ser llevadas a cabo por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 7-1º, 154-dos-tres


Discusión
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