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Consulta vinculante · V2886-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores resulta de aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS cuando concurren dos condiciones: (i) la operación cumple la definición del artículo 76.5 LIS (adquisición de mayoría o aumento de participación mayoritaria mediante entrega de valores), y (ii) se satisfacen los requisitos del artículo 80.1 LIS relativos a residencia del socio y preservación de la valoración fiscal de los valores recibidos. En tales circunstancias, las rentas derivadas del canje no se integran en la base imponible del IS, IRPF o IRNR, salvo que concurran condiciones específicas en entidades en régimen de atribución.

canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal régimen especial fusiones y escisiones base imponible valor de adquisición.

Hechos

El consultante es una persona física, socio junto con sus ocho hermanos y por partes iguales (11,11% cada socio) de una sociedad A, matriz de un grupo de sociedades de las que posee la mayoría de las participaciones sociales y derechos de voto, dedicadas a actividades empresariales de alquiler de inmuebles industriales, promoción inmobiliaria, distribución de derivados del petróleo, producción de energía eléctrica y transporte de mercancías por carretera. La sociedad A adquirió estas sociedades mediante una operación de canje de valores el día 13/11/2013, acogiéndose al régimen especial previsto en los artículos 83 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en los términos recogidos en la consulta vinculante V3022-13 de fecha 09/10/2013.

El consultante es propietario del 31% de las participaciones y derechos de voto de la sociedad B, dedicada a la distribución y mantenimiento de vehículos. Esta sociedad ha iniciado una operación de escisión total por la que separará su patrimonio inmobiliario industrial, dedicado a la actividad de concesionario de vehículos, mediante la creación de dos nuevas sociedades, una dedicada a la concesión de vehículos y la otra a la explotación del inmueble mediante arrendamiento a la concesionaria automovilística. Tal escisión se lleva a cabo en los términos de la consulta vinculante V0062-14 de fecha 15/01/2014, con acogimiento a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 83 y siguientes del TRLIS, hoy capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en adelante LIS.

El consultante también es propietario del 99,40% de las participaciones sociales y derechos de voto de la sociedad C, propietaria de participaciones sociales en sociedades dedicadas a actividades de alquiler de inmuebles industriales y promoción inmobiliaria. Estas participaciones no son mayoritarias, si bien al ser los propietarios del resto de las participaciones sociales hermanos del consultante, se mantienen acuerdos que permiten dirigir las participadas.

El consultante pretende abordar una operación de canje de valores definida en el artículo 76.5 de la LIS, con acogimiento al régimen previsto en el capítulo VII del título VII de esta norma, por la cual aportaría a la sociedad C la totalidad de las participaciones sociales de las que es titular en la sociedad A y en las sociedades resultantes de la escisión total de la sociedad B, con el objeto de obtener una estructura más operativa, la racionalización de las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la entidad que adquiere las participaciones de las sociedades intervinientes, la sociedad C, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestione las participaciones en todas las sociedades participadas, en especial en la sociedad A y las resultantes de la escisión total de la sociedad B. En este punto es preciso señalar que la sociedad C es miembro del consejo de administración de la sociedad A y que la operación también tiene como fin racionalizar la gestión estratégica de todas las sociedades participadas por el consultante, mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, concentrando en una sola persona jurídica el centro de decisión estable, de manera que se garantice la subsistencia y continuidad de las participaciones del consultante.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS a la operación de canje de valores señalada.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con las operaciones de canje de valores, el artículo 76.5 de la LIS establece lo siguiente:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

El artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.

De acuerdo con el escrito de consulta, en la medida en que el consultante adquiera participaciones en el capital social de la sociedad C que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto a cambio de las participaciones en la sociedad A y en las sociedades resultantes de la escisión de B y se cumplan los requisitos del artículo 80 de la LIS, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal del canje de valores previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones establecidas en dicha normativa.

La aplicación del régimen especial exige analizar lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a estas operaciones les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realizaría con el objeto de obtener una estructura más operativa, la racionalización de las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la entidad que adquiere las participaciones de las sociedades intervinientes, la sociedad C, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestione las participaciones en todas las sociedades participadas, en especial en la sociedad A y las resultantes de la escisión total de la sociedad B. Al ser la sociedad C miembro del consejo de administración de la sociedad A, la operación permitiría racionalizar la gestión estratégica de todas las sociedades participadas por el consultante, mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, concentrando en una sola persona jurídica el centro de decisión estable, de manera que se garantice la subsistencia y continuidad de las participaciones del consultante. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2


Discusión
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