Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, asistencia social, entidad de carácter soci... · DGT V2886-16
Consulta vinculante · V2886-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de intervenciones asistidas con animales califican como asistencia social exenta del IVA conforme al artículo 20.1.8 LIVA, siempre que: (i) sean realizadas por entidad de Derecho Público o entidad/establecimiento privado de carácter social; (ii) tengan por objeto la integración de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social dentro de los colectivos enumerados (menores, tercera edad, personas con minusvalía, minorías étnicas, refugiados, etc.); (iii) la cualificación de "asistencia social" se determina conforme al criterio de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, no siendo competencia de la DGT. La exención comprende servicios accesorios (alimentación, alojamiento, transporte) cuando sean prestados con medios propios o ajenos del establecimiento.

Exención IVA asistencia social entidad de carácter social vulnerabilidad integración social servicios accesorios.

Hechos

La consultante presta servicios en intervenciones asistidas con animales.

Cuestión planteada

Exención de los servicios anteriores. Alta en el IAE.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno, apartado 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas del Impuesto:

“8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

Debe tenerse en cuenta que La Dirección General de Tributos no es el órgano competente para decidir si una actividad está realizada en el marco de la asistencia social.

Por su parte la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

En consecuencia, los servicios objeto de consulta, intervenciones asistidas con animales, tendrán la consideración de asistencia social siempre que tengan por objeto la integración de persona en situación de vulnerabilidad o de exclusión social en los términos señalados.

En todo caso, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios de asistencia social siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que han de cumplir los siguientes requisitos:

“1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

En consecuencia con lo anterior, solo cuando la entidad cumpla con los requisitos anteriormente citados podrá ser de aplicación la exención del artículo 20.Uno.8º de la Ley del Impuesto. Del escrito de consulta se desconocen tales datos para un pronunciamiento más concreto.

2.- Para el supuesto de que la entidad consultante no cumpliera con los requisitos anteriormente citados y las prestaciones se califiquen como servicios de asistencia social, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 que dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

Por tanto, los servicios prestados por el consultante se gravarán al tipo impositivo del 10 por ciento cuando tengan la consideración de servicios de asistencia social en los términos previstos en el apartado 1 de esta contestación. En caso contrario, dichos servicios se gravarán al tipo general del 21 por ciento.

3.- En relación con la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

Las actividades de intervención asistida, con independencia que la misma se preste o no con animales, los cuales se utilizarían para llegar a personas mayores o con discapacidad y así favorecer su bienestar y calidad de vida, se encuentran clasificadas en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los dos grupos de la Agrupación 95, en el grupo 951 que clasifica la “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales”, cuando dichos servicios sociales y de asistencia se presten en centros residenciales, y en el grupo 952 que clasifica “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales,” si son prestados en centros no residenciales o en los domicilios de los afectados.

Ahora bien, en la nota al mencionado grupo 951 se establece que “Cuando estos establecimientos cobren por los servicios que presten a cada usuario menos de 601,01 euros anuales, tributarán por cuota cero.”.

Y a este respecto procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 15ª de la citada Instrucción, la tributación por cuota cero implica la ausencia de obligaciones materiales y formales por el impuesto; esto es, que el sujeto pasivo no está obligado a satisfacer cuota alguna por el impuesto ni a formular declaración alguna por el mismo, en lo que se refiere, en este supuesto, a las actividades del grupo 951 de la sección primera de las Tarifas.

Por tanto y según lo expuesto, en el caso planteado, si la entidad consultante presta servicios de asistencia a ancianos y disminuidos en un centro y éste es residencial, dicha entidad no estará obligada presentar declaración alguna en el Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, tributará por cuota cero, siempre y cuando cobre menos de 601,01 euros anuales por los servicios que preste a cada usuario.

Por el contrario, y conforme a lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción, la entidad estará obligada a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas sí:

a) cobrase 601,01 euros anuales o más por los servicios que presta a alguno de los usuarios del centro (aun cuando por los servicios a otros usuarios del centro cobrase menos de 601,01 euros anuales o prestase los servicios gratuitamente) y el centro sea residencial, o

b) el centro en el que presta los servicios no es residencial, con independencia de cuánto cobre por ellos, (o aun cuando los prestase todos gratuitamente).

Y en el primero de ambos supuestos, (a), de obligación de contribución por el impuesto, le corresponderá presentar declaración de alta por el grupo 951, mientras que en el segundo (b) le corresponderá presentar declaración de alta por el grupo 952

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º


Discusión
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