La repercusión del Impuesto General Indirecto Canario está sujeta a las reglas de sujeción al IVA: la consultante, cualificada como empresario/profesional conforme al artículo 5 LIVA, debe repercutir el impuesto en sus entregas de bienes y servicios realizadas en territorio canario en desarrollo de actividad empresarial. La procedencia de la devolución de cuotas soportadas dependerá de si éstas son deducibles conforme a los requisitos del artículo 17 LIVA (vinculación a operaciones repercutibles, cumplimiento de formalidades y registro contable), cuestión no resuelta en esta consulta que se limita a confirmar la sujeción y la cualidad de sujeto pasivo de la consultante.
Hechos
La consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que ha sido contratada por otra entidad mercantil con domicilio asimismo en el territorio de aplicación del Impuesto para la realización de un transporte de mercancías a Fuerteventura. Para la descarga de las mercancías en destino ha sido necesario contratar un servicio de grúas por el que la consultante ha soportado la repercusión del Impuesto General Indirecto Canario, así como también ha soportado dicho impuesto en las facturas correspondientes a los servicios de hospedaje de los operarios en territorio canario.
Cuestión planteada
Si es correcta la repercusión del Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, si puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- En relación con todas las consultas planteadas referentes al Impuesto General Indirecto Canario, de aplicación en las Islas Canarias, que se encuentra regulado en los artículos 2 a 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), señala el apartado 3 de la disposición adicional décima de dicha Ley:
“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.
Por tanto, debe la consultante dirigir su consulta a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
3.- Por otra parte, en relación con el lugar de localización del hecho imponible, la consultante manifiesta que, para la descarga de unas mercancías en Fuerteventura, ha sido necesario contratar un servicio de grúa.
Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. Así, la regla general, que resultara aplicable cuando no resulte aplicable ninguna regla especial se regula en el artículo 69.Uno que dispone:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
En la medida en que la consultante actúa como destinataria de los servicios prestados por las empresas canarias y bajo la premisa de que actúa como empresario o profesional, el lugar de realización de dichos servicios, con carácter general, debe efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto, anteriormente citado, lo que implica que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, estando sujetos al Impuesto, cuando su destinatario, empresario o profesional que actúe como tal tenga su actividad económica o bien un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, que sean destinatarios de dichos servicios, en el territorio de aplicación del Impuesto.
De acuerdo con lo anterior, los servicios de grúas para la descarga de mercancías objeto de consulta, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 21 por ciento, siendo de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 84 de la Ley 37/1992.
3.- Por otra parte, la consultante también ha soportado el impuesto general indirecto canario en el alojamiento de los operarios en Fuerteventura, tal y como la consultante manifiesta que reflejan las facturas correspondientes a los servicios de hospedaje de los mismos en territorio canario.
A estos efectos, el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 contiene una regla especial para los servicios relacionados con los bienes inmuebles, en los siguientes términos:
“Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
(…)
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.
En consecuencia, dichos servicios de alojamiento no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tratarse de servicios de alojamiento efectuados en bienes inmuebles situados en las Islas Canarias.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4º,5º, 69º,70º y 72º