Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, exigibilidad, obliga... · DGT V2888-13
Consulta vinculante · V2888-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retención sobre intereses remuneratorios (rendimientos del capital mobiliario conforme art. 25 LIRPF) nace en la fecha de exigibilidad pactada en el contrato, momento en que además debe realizarse su imputación temporal al ejercicio fiscal. Cuando el contrato establece el pago de intereses el 30 de junio de cada año, la obligación de retener y la imputación se efectúan en esa fecha, no en el cierre del ejercicio, independientemente de que el pago se haya materializado efectivamente.

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Hechos

La sociedad cooperativa consultante se plantea financiarse mediante préstamos concedidos por sus socios y por algún familiar de éstos. El préstamo tendrá un plazo de tres años, se formalizará el uno de julio de 2013 y los intereses pactados se satisfarán el 30 de junio de cada uno de los tres años siguientes a su formalización.

Cuestión planteada

Si ha de practicarse retención por los intereses y cuando deben imputarse éstos, si a 31 de diciembre de cada año aunque no se paguen en esa fecha o el 30 de junio de cada año.

Contestación

Haciendo referencia exclusivamente al régimen que corresponde en el Impuesto a los aspectos consultados –retención e imputación temporal de los intereses-, debe indicarse que los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas.

Desde la calificación (conforme a lo señalado en el párrafo anterior) como rendimientos del capital mobiliario de los intereses objeto de consulta, al nacimiento de la obligación de retener sobre los mismos se refiere el artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:

“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.

Por lo que respecta a la imputación temporal de estos intereses, esta se realizará al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor, de acuerdo con la regla general de imputación temporal recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto.

Conforme con esta regulación normativa, y poniendo en relación el artículo 14.1 de la Ley con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, procede afirmar que en la medida en que en el contrato se ha pactado que el pago de los intereses tenga lugar el 30 de junio de cada año, la imputación se efectuará a esa fecha, naciendo también en ese momento la obligación de retener.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, artículos 14 y 25; RIRPF, RD 439/2007, artículo 94.


Discusión
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