La incorporación al régimen de consolidación fiscal es una opción del grupo fiscal regulada en el artículo 55 LIS; sin embargo, una vez ejercida esa opción, las entidades integrantes no pueden tributar en régimen individual. El cumplimiento de los requisitos de los artículos 58, 61 y disposición transitoria vigésimo quinta no confiere un derecho a optar por no incorporarse, sino que establece la capacidad de formar grupo. La decisión de ejercer o no la opción de consolidación corresponde al grupo en su conjunto al inicio del período impositivo, pero no existe un derecho de salida discrecional para entidades que ya se han incorporado al régimen consolidado.
Hechos
La entidad no residente I, ostenta una participación indirecta y directa superior al 75% de las sociedades españolas A y B respectivamente, siendo consideradas por lo tanto éstas últimas entidades dependientes de I (sociedad dominante) cumpliendo así con la definición de grupo fiscal y demás requisitos que se recogen en los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley 27/2014.
Cuestión planteada
Si aun cumpliendo la entidad A con todos los requisitos para incorporarse al grupo de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades de la entidad B al amparo de los artículos 58, 61 y de la disposición transitoria vigésimo quinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades puede optar, por no incorporarse a dicho grupo de consolidación fiscal.
Contestación
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que entró en vigor el día 1 de enero de 2015 siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.
Al respecto, el artículo 55 de la LIS establece que:
‘’1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual’’.
Por otra parte el artículo 58 de la LIS establece:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
(…)
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
(…)
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
(…)
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.
(…)”
En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad I es una sociedad no residente que a 1 de enero de 2015 cumple todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante de las sociedades integrantes del grupo fiscal, integrado por las sociedades dependientes A y B. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 58 de la LIS, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados, es decir, por las entidades A y B. Siendo de aplicación voluntaria el régimen fiscal especial, una vez elegida la opción, resulta aplicable a todas las sociedades que reúnan los requisitos para pertenecer al mismo. En consecuencia, en el caso concreto planteado, el grupo fiscal estaría constituido por las dos sociedades A y B, sin que resulte posible que la entidad B renuncie a su aplicación, si bien las sociedades podrán tributar en régimen individual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 55 y 58.