Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período de generación, reducció... · DGT V2889-13
Consulta vinculante · V2889-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compensaciones por movilidad geográfica constituyen rendimientos del trabajo sujetos a gravamen sin aplicación de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque formalmente tales cantidades podrían encajar en dicho precepto, la DGT descarta la concurrencia de período de generación superior a dos años —requisito esencial— por vincularse el derecho exclusivamente al hecho del traslado y no a un proceso temporal previo de generación. La aplicación de la reducción requeriría calificación reglamentaria expresa como rendimiento notoriamente irregular, que no concurre en compensaciones de carácter sistemático y previsible derivadas de política empresarial de movilidad.

rendimientos del trabajo período de generación reducción 40% movilidad geográfica irregularidad notoria rendimientos íntegros.

Hechos

Como consecuencia del proceso de integración de la entidad financiera para la que trabaja el consultante en otra entidad, los representantes de los trabajadores y dicha entidad formalizaron un acuerdo en mayo de 2012 en una de cuyas cláusulas denominada "movilidad geográfica" se recogía el derecho a la percepción de una compensación económica con motivo del traslado de centro de trabajo al que pudieran verse afectados los trabajadores a raíz de dicho proceso de integración. En virtud de dicha medida el consultante ha percibido un pago único de 12.000 euros más una compensación mensual de 650 euros a percibir durante un periodo de 24 meses.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades percibidas por el consultante consecuencia de la aplicación de la movilidad geográfica.

Contestación

Las compensaciones por movilidad geográfica que obtenga el consultante, tanto el pago único como la compensación que se satisface mensualmente, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores, según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su redacción vigente en el período impositivo 2012, establece lo siguiente:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por movilidad geográfica sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.

En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 viene dada por la consideración de las cantidades percibidas como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.

De acuerdo con lo anterior, en el caso consultado, al tratarse de un empleado que con motivo del traslado tiene derecho a percibir, además de un pago único de 12.000 euros, una compensación económica mensual de 650 euros durante 24 meses, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion