Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, naturaleza real de la actividad, grupo 723, grupo 73... · DGT V2889-17
Consulta vinculante · V2889-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de alta en el grupo 723 (Administradores de fincas) se determina por la verdadera naturaleza de la actividad efectivamente desarrollada, no por la denominación formal o la titulación profesional del sujeto. La DGT descarta que la condición de abogado (grupo 731) ampare la ejecución de funciones de administración profesional de inmuebles; por el contrario, si la actividad consiste sustancialmente en gestión, conservación y administración de patrimonio inmobiliario ajeno, procede el alta en grupo 723, salvo que se acredite que tales funciones se desarrollan como complemento accesorio de prestaciones jurídicas diferenciadas que constituyen la actividad principal.

IAE naturaleza real de la actividad grupo 723 grupo 731 administración de fincas facultad profesional

Hechos

Abogada en ejercicio e inscrita en el Colegio Profesional correspondiente a su domicilio fiscal que quiere ampliar su campo profesional a la gestión de fincas.

Cuestión planteada

La consultante quiere saber si por el ejercicio de la nueva actividad está obligada a darse de alta en el grupo 723 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece lo siguiente: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”.

La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) El grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto comprende la actividad desarrollada por los “Abogados”, profesión esta que es objeto de una regulación específica y que se encuentra amparada por su propio Estatuto Profesional, dotada del correspondiente Colegio Oficial.

El grupo 723 de la sección segunda de las citadas Tarifas clasifica la actividad de los “Administradores de fincas”, ejercida por personas físicas a quienes se encargue la administración profesional de inmuebles propiedad de terceros, ejerciendo cuantas funciones se relacionen con la gestión del patrimonio encomendado, su conservación, rentabilización y administración, siguiendo para ello la legislación aplicable y la libre voluntad o mandato del propietario.

3º) Según tiene establecido este Centro Directivo en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se debe efectuar, en todo caso, atendiendo a la verdadera naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas.

En el presente caso, la actividad consistente en administración de fincas, ejercida por una persona física, cuenta con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en definitiva, de acuerdo con lo previsto por la regla 3ª.3 de la Instrucción, la consultante por el ejercicio de la actividad propia de los administradores de fincas, deberá figurar inscrita en el grupo 723 de la sección segunda de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 723 y 731, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª (Instrucción).


Discusión
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