Los rendimientos derivados de la cesión de derechos de representación de obras coreográficas creadas durante el ejercicio de la actividad profesional mantienen la calificación de rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 de la Ley 35/2006, incluso tras la cesación de la actividad, por cuanto los ingresos se generan por una obra artística producida en ejercicio de la profesión. No obstante, la falta de ejercicio activo de la actividad exime del cumplimiento de obligaciones formales propias de empresarios y profesionales (censo, libros-registro, pagos fraccionados).
Hechos
Durante el año 2012 la consultante ejerció la actividad económica de coreógrafa. En el desarrollo de su actividad creó una coreografía, encargada por el Ballet Nacional de España, que le genera derechos de propiedad intelectual por las sucesivas representaciones de la obra.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que la consultante ya no realiza la citada actividad económica, pregunta sobre la calificación de los rendimientos que sigue obteniendo por las representaciones de su obra.
Contestación
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Conforme con esta definición, los rendimientos obtenidos por el desarrollo profesional de una actividad artística (coreografía, en este caso) procede calificarlos como rendimientos de actividades económicas, calificación en la que procede incluir también los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a representar o ejecutar las obras coreográficas creadas en el ejercicio de la actividad.
Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad, se plantea ahora la calificación de los rendimientos de la propiedad intelectual que sigue generando una obra coreográfica creada durante el tiempo en que se desarrollaba aquel ejercicio. Pues bien, las cantidades que perciba la consultante por las representaciones que puedan hacerse por terceros cesionarios (a quienes se ha cedido el derecho a representar o ejecutar la obra coreográfica creada) mantendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos de actividades económicas (profesionales), ya que los ingresos se generan por una obra artística producida en el ejercicio de la profesión y por tanto se cumplen las características que el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas (profesionales y empresariales).
Ahora bien, aunque se sigan percibiendo rendimientos de actividades económicas, la consultante al no ejercer ya la actividad no estará obligada a darse de alta en el censo de empresarios y profesionales, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a estos colectivos (libros registros, pagos fraccionados, etc.).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 17