La territorialización del gasto en la deducción por inversión en producciones audiovisuales españolas (art. 36.1 LIS) se cumple cuando al menos el 50% de la base de deducción se corresponde con gastos realizados en territorio español, entendiendo por tales aquellos susceptibles de considerarse consumo o renta obtenida en España, con independencia de su proporción respecto al coste total de producción. La DGT confirma que el requisito de territorialización opera como limitante autónomo de la base deducible, sin vinculación proporcional al coste global de la obra.
Hechos
La entidad consultante es socia-partícipe de una AIE, residente fiscal en territorio español, que se ha constituido con el objeto de producir largometrajes y producciones audiovisuales españolas de forma individual o en régimen de coproducción. En particular, la AIE se dedicará a producir en exclusiva una serie audiovisual para televisión.
La AIE tendrá la iniciativa y asumirá la responsabilidad de la citada obra audiovisual quedando como titular de los derechos de explotación de ésta; no obstante, utilizará los servicios de otras empresas especializadas para llevar a cabo la producción ejecutiva y la distribución del proyecto. Como entidad productora, la AIE se inscribirá en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
La serie se rodará en territorio español, donde se rodará un mayor número de días, así como en otros territorios tales como Marruecos, Reino Unido o Suiza.
Para el desarrollo de la serie contratará a dos empresas especializadas en la producción ejecutiva: una residente fiscal en España y una residente fiscal en el Reino Unido, que se encargará, principalmente, del rodaje desarrollado en el Reino Unido.
La AIE generará el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
Cuestión planteada
1. Si a los efectos de cumplir con el requisito de territorialización del gasto, se puede entender que éste se cumple si el 50% de la base de deducción efectivamente acreditada se corresponde con gastos realizados en territorio español, con independencia del porcentaje que éstos supongan en el coste total de la producción.
2. Si a los efectos de entender que un gasto se ha realizado en territorio español se debe interpretar como aquel gasto que sería susceptible de considerarse un consumo o una renta obtenida en territorio español.
Contestación
El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece la siguiente deducción:
“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:
a) Del 20 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
b) Del 18 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.
Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.
En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.
La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.
No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.”
Por su parte, el apartado 32 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01) establece, en cuanto al requisito de territorialización:
“32. El importe de los gastos sujetos a los requisitos de territorialización de los gastos debe ser como mínimo proporcionado respecto del compromiso financiero de un Estado miembro y no respecto del presupuesto global de producción. (…).”
Por tanto, si atendemos a una interpretación de la norma a luz del Derecho Comunitario, el requisito de territorialización previsto en el artículo 36.1 de la LIS supone que la base de deducción no podrá superar el doble de los gastos realizados en el territorio español, con independencia del coste global de la producción.
2. Se entenderá que los gastos han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios.
En la medida en que un servicio se preste parcialmente en el territorio español, se entenderá prestado en España aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS/ Ley 27/2014, de 28 de noviembre, art: 36.1