La venta de artículos eróticos (excluyendo material pornográfico o sexualmente explícito) constituye actividad económica efectivamente realizada que genera obligación de matriculación en IAE, independientemente de su volumen relativo respecto al total de ventas. El sujeto pasivo debe darse de alta en todas las rúbricas que clasifiquen las actividades realmente ejercidas: epígrafes 651.2 (prendas de vestido), 651.3 (lencería y corsetería) y 651.4 (mercería y paquetería) según la naturaleza específica de cada artículo. El porcentaje del 10% no exime de la obligación de matriculación; la regla 2ª de la Instrucción del IAE establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada genera obligación contributiva sin excepción basada en cuantía relativa.
Hechos
El consultante realiza las siguientes actividades:
" Comercio al por menor de prendas de vestir.
" Comercio al por menor de lencería y paquetería.
" Comercio al por menor de bisutería.
" Comercio al por menor de perfumería, cosmética, artículos para la higiene y aseo personal.
" Comercio al por menor de disfraces, artículos de fiesta y artículos eróticos.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer si el hecho de vender artículos eróticos, sin que se incluyan entre estos: material pornográfico, ni otro material que pueda contemplarse como sexualmente explícito, determina el verdadero objeto de la actividad, así como su matrícula en el IAE, cuando el volumen de facturación de dichos artículos apenas supera el 10% del volumen total de ventas.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre dispone que:
“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que
“Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
De todo lo anterior se desprende que el sujeto pasivo deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del IAE que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.
Así, y de acuerdo con el escrito presentado por el consultante, las actividades descritas se encuentran encuadradas en los siguientes epígrafes de las Tarifas del Impuesto:
Epígrafe 651.2 “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.” estableciendo sus notas lo siguiente:
“1ª Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc.
2ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.
3ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente.”
Epígrafe 651.3 “Comercio al por menor de lencería y corsetería.”, estableciendo la nota del epígrafe que:
“Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de los artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4, y no alcanza a las facultades de éste.”
Epígrafe 651.4 “Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.”, señalando las notas del epígrafe que:
“1ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor, de prendas de vestir clasificadas en el epígrafe 651.2 satisfaciendo el 25 por 100 de la cuota de dicho epígrafe y no alcanza a las facultades de éste.
2ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor de bisutería, exclusivamente, clasificada en el epígrafe 659.5.
3ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta de productos de higiene y aseo personal.”
Epígrafe 652.3 “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.” señalando sus notas lo siguiente:
“1ª Este epígrafe comprende la venta al por menor de productos cosméticos, químicos para la cosmética, bisutería para el adorno personal que no contenga metales preciosos, artículos de tocador, aparatos eléctricos para la aplicación de perfumería, máquinas de afeitar, secadores de pelo y aparatos cosméticos de masaje y depilación.
2ª Los sujetos pasivos podrán realizar demostraciones de productos de cosmética y maquillaje en el propio local de venta.”
Epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.” estableciendo sus notas lo siguiente:
“1ª Este epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.
2ª El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.”
Epígrafe 659.8 “Comercio al por menor denominado “sex-shop”.” señalando las notas del epígrafe lo siguiente:
“1ª Cuando en estos establecimientos se presten servicios tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 por 100.
2ª Se clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso, se satisfará una cuota de 180,30 euros.”
La actividad de comercio al por menor de disfraces y artículos de fiesta no se halla especificada en las mencionadas Tarifas, por lo que, siguiendo el procedimiento establecido en la regla 8ª de la citada Instrucción, se debe clasificar, provisionalmente, en el epígrafe 659.6 de la sección primera de dichas Tarifas, en el que se clasifica el “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchos y artículos de pirotecnia.”, señalando su nota que:
“Este epígrafe comprende la venta al por menor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc.”
Por tanto, el sujeto pasivo deberá causar alta, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en todas aquellas rúbricas del Impuesto que faculten para realizar el comercio al por menor de todos aquellos productos que efectivamente comercializa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Epígrafes: 651.2, 3 y 4; 652.3; 659.5, 6 y 8 (Tarifas). Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).