Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, Convenio Especial Seguridad Soc... · DGT V2896-11
Consulta vinculante · V2896-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes satisfechos por el trabajador al Convenio Especial con la Seguridad Social y posteriormente reembolsados por la entidad pagadora constituyen rendimientos íntegros del trabajo sujetos a retención conforme al artículo 17 LIRPF. A efectos de determinar la base de retención conforme al artículo 83.2.1º RIRPF, tales importes integran las retribuciones totales pero son minorados posteriormente en aplicación del artículo 83.3.b) RIRPF, reconociéndose como gasto deducible conforme al artículo 19.2.a) LIRPF.

Rendimientos del trabajo Convenio Especial Seguridad Social base de retención gasto deducible artículo 83 RIRPF cotizaciones obligatorias

Hechos

El consultante, se encuentra en situación de prejubilación. Tiene suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social cuya financiación es asumida por la entidad financiera a la que prestó sus servicios. En el ejercicio 2011, la entidad financiera le comunica que, a partir del año 2012, por problemas operativos y organizativos, para la determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo satisfechos, no se tendrá en cuenta la minoración del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.

Cuestión planteada

Se consulta respecto de la forma de acreditación por el consultante a la entidad pagadora, de los importes satisfechos al Convenio Especial con la Seguridad Social.

Contestación

Las cotizaciones del Convenio Especial con la Seguridad Social que se abonan al consultante como reintegro del importe ingresado por éste en la Tesorería de la Seguridad Social, constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que en su artículo 17.1 dispone lo siguiente:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por ello, las cantidades abonadas al trabajador para el pago del Convenio Especial con la Seguridad Social, constituyen para dicho trabajador rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Asimismo, debe señalarse que las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 a) de la LIRPF, que al determinar el rendimiento neto del trabajo dispone que:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

El régimen de las retenciones sobre rendimientos del trabajo es objeto de regulación en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

A efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, la entidad financiera, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF (dentro de la cual se incluyen las retribuciones íntegras destinadas a sufragar las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social), habrá de minorar los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo , entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 19.2. a) de la LIRPF.

En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, la entidad de crédito habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones del consultante al Convenio Especial con la Seguridad Social, en la medida que se acrediten a la misma los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social.

En relación con la acreditación del pago de las mencionadas cotizaciones realizado por el consultante, la normativa tributaria no establece ningún requisito o procedimiento, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse en relación con los medios probatorios aplicables, si bien, cabe señalar con carácter general, la validez de aquellos que se admitan en Derecho.

El tipo de retención resultante, según lo previsto anteriormente, será de aplicación a la base de retención, constituida por el total de las contraprestaciones íntegras, entre las que se incluyen los importes destinados al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17-1, 19-2 a) y 99; RIRPF Real Decreto 439/2007, Arts. 80 y ss.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion