La acreditación de residencia habitual fuera del territorio aduanero comunitario para acceso al régimen de matrícula turística no se limita a pasaporte o documento de identidad, sino que admite "cualquier otro medio de prueba admitido en derecho" conforme al artículo 6 RD 1571/1993, concordante con el artículo 7.2 Directiva 83/182/CEE que permite demostración "por cualquier medio apropiado". La DGT no entra a valorar la pertinencia de medios específicos en casos concretos, quedando tal apreciación al órgano administrativo competente de Hacienda que autoriza el permiso de circulación.
Hechos
El consultante está acogido al régimen de matrícula turística. La autoridad aduanera le exige anualmente un certificado consular de residencia para acreditar su residencia en Angola.
Cuestión planteada
¿Es posible acreditar la residencia fuera del territorio aduanero de la Comunidad por otros medios?
Contestación
El artículo 7 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (BOE del 15 de septiembre) por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que “podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:
a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.
b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y
c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.”
El artículo 6 del citado Real Decreto dispone que “Las personas con derecho a la utilización de vehículos con matrícula turística podrán solicitar de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico el correspondiente permiso de circulación, con indicación del período de validez que deseen para el mismo.
La expedición del permiso de circulación requerirá la previa autorización de los órganos competentes de la Administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística. A estos efectos, el lugar de residencia habitual se acreditará mediante pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”.
Por otra parte, exigiendo el artículo 8 del Real Decreto 1571/1993 que los vehículos amparados por matrícula turística queden vinculados al régimen de importación temporal, también es necesario atender a lo establecido en la normativa comunitaria sobre la materia.
En efecto, la Directiva 83/182/CEE Del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, establece en su artículo 7, “Reglas generales para la determinación de la residencia”, que:
“1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil....
2. Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.”
Finalmente, y en contestación a lo planteado en el escrito de consulta, se comunica que este Centro Directivo no puede entrar a valorar la pertinencia de los documentos, que eventualmente, puedan ser exigidos por las autoridades aduaneras para justificar la residencia fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
No obstante lo anterior, a la vista de lo establecido en citado Real Decreto 1571/1993 y en la Directiva 83/182/CEE, esta Dirección General entiende que no cabe limitar a priori los medios de prueba a través de los cuales las personas físicas pueden acreditar su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a los efectos de beneficiarse del régimen de matrícula turística. Todo ello sin perjuicio de que la suficiencia del medio de prueba que se aporte será apreciada por la autoridad aduanera competente para el reconocimiento del régimen de matrícula turística, atendiendo a las circunstancias que en cada caso pudieran concurrir.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Directiva 83/183 CEE
RD 1571/1993, arts. 6, 7 y 8