Las prestaciones de servicios prestadas por la sociedad consultante se encuentran sujetas al IVA conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992, al concurrir la condición de empresario o profesional derivada de la realización habitual u ocasional de actividades empresariales (artículo 5), siempre que se localicen en el territorio de aplicación del impuesto conforme a las reglas de lugar de realización establecidas en el artículo 69 de la norma citada.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil establecida en España que explota un inmueble destinado al agroturismo en el territorio de aplicación del Impuesto. En el mismo se alojan en ocasiones empleados de un empresario alemán, así como grupos enviados por empresas alemanas, para realizar seminarios de formación, cursos y convenciones. Los empresarios alemanes alegan que, en virtud de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2006/112/CE, las operaciones se entienden localizadas en Alemania, con aplicación de la inversión del sujeto pasivo, por lo que solicitan que la facturación se emita sin repercutir el Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción de las prestaciones de servicios descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la sociedad consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las prestaciones de servicios que realice se encontrarán sujetas siempre que se entiendan localizadas en el territorio de aplicación del mismo.
2.- En relación con las reglas que determinan el lugar en que se entienden realizadas las prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido, el artículo 69 establece lo siguiente.
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Por otra parte, dentro de las reglas especiales de localización, de aplicación preferente en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.
3.- De este modo, deberá atenderse al tipo de servicio prestado por la consultante, ya que de ello dependerá la regla de localización aplicable. Así, hemos de distinguir el caso de que la consultante
preste un servicio complejo de organización de congresos o bien un servicio meramente de alojamiento en un establecimiento de hostelería.
El servicio de organización de ferias, congresos o eventos empresariales tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales tal y como se ha definido por este Centro directivo, entre otras, en contestación a consulta vinculante de fecha 27 de enero de 2016 número V0337-16.
Como tal servicio único o complejo de organización de eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, servicio de azafatas, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa del congreso y gastos de estancia, manutención y transporte de los congresistas y ponentes, entre los que se puede incluir algún servicio recreativo como una comida o cena que no sea de trabajo o alguna visita cultural.
No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando la consultante, o cualquier otro empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente, uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, atendiendo a los criterios señalados, entre otras, en la consulta vinculante de 15 de diciembre de 2014, número V3333-14, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.
De acuerdo con lo anterior, si la consultante está prestando un servicio complejo de organización de congresos, dentro del cual el alojamiento pueda considerarse como una prestación accesoria, se aplicará la regla general del artículo 69.Uno, por lo que el servicio se entendería prestado en el lugar de establecimiento del destinatario, siempre que este tenga la consideración de empresario o profesional.
En cambio, si la consultante presta meramente un servicio de alojamiento en un establecimiento de hostelería, como así parece deducirse del escrito de consulta, el mismo se entenderá prestado en todo caso en el territorio de aplicación del Impuesto en virtud del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto.
4.- En el caso de que el servicio se entienda prestado en el territorio de aplicación del Impuesto, el artículo 90 de la Ley del Impuesto establece en su apartado uno que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
De este modo, el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios objeto de consulta será el reducido del 10 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5; 69-Uno-1º; 70-Uno-1º; 90-Uno; 91-Uno-2-2º-