La operación de escisión total puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS si cumple los requisitos mercantiles del artículo 69 de la Ley 3/2009 (transmisión en bloque de todo el patrimonio, disolución sin liquidación, atribución proporcional de valores). Cuando la escisión es proporcional no se exige que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad. La validez de los motivos económicos se sujeta a la prueba de que no obedecen exclusivamente a propósitos de evasión o elisión fiscal, conforme al análisis de sustancia económica que requiere el régimen especial.
Hechos
La entidad consultante A, tiene por objeto social la fabricación, montaje importación y exportación, comercialización, compraventa y servicio de maquinaria, y artículos de menaje, instalaciones de máquinas o aparatos, sus componentes complementarios, derivados y útiles necesarios para su fabricación o transformación; la prestación de ingeniería, asistencia técnica y el asesoramiento sobre cualquiera de las materias comprendidas en el presente objeto; la adquisición y explotación directa o por cesión de patentes, o cualquier otro derecho de propiedad industrial, sistema o procedimientos propios o ajenos; la promoción de empresas de nueva creación o el desarrollo de las ya existentes por cuenta propia o de terceros, así como la participación en las mismas y al alquiler de grúas y vehículos industriales con o sin grúa, sin conductor.
La entidad está participada por dos personas físicas que ostentas los siguientes porcentajes:
-La persona física 1 ostenta el 86,50% del capital social.
-La persona física 2 ostenta el 13,50% del capital social.
Actualmente desarrolla las siguientes actividades:
-Fabricación, distribución, mantenimiento y asistencia técnica y post venta de la línea de grúas, plataformas aéreas, trampillas elevadores y polibrazos, así como todos sus accesorios y repuestos, todo ello de la misma marca (P).
-Fabricación, distribución, mantenimiento y asistencia técnica y post venta del resto de marcas de grúas, plataformas aéreas, trampillas elevadores y polibrazos, así como todos sus accesorios y repuestos.
-Explotación de una planta de biomasa.
Para la realización de dichas actividades, la sociedad dispone, entre otros activos, de varios inmuebles de su propiedad afectos a las mismas.
La entidad consultante está interesada en llevar a cabo una operación de escisión total mediante la cual se dividirá en cuatro la totalidad de sus patrimonio social para transmitirlo en bloque a cuatro sociedades nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus accionistas, con arreglo a una norma proporcional, de los valores representativos de cada una de las sociedades y, en su caso, de una compensación en dinero que, en ningún caso, excederá del 10% del valor nominal. Los cuatro bloques que se transmitirán son:
-Nueva sociedad 1: actividad de arrendamiento de bienes inmuebles al resto de sociedades.
-Nueva sociedad 2: actividad comercial descrita en los apartados anteriores relativa a la fabricación, distribución, mantenimiento y asistencia técnica y post venta de la línea de grúas, plataformas aéreas, trampillas elevadores y polibrazos, así como todos sus accesorios y repuestos, todo ello de la misma marca (P) y otras marcas accesorias o complementarias referidas a unidades nuevas.
-Nueva sociedad 3: actividad comercial descrita en los apartados anteriores relativa a la fabricación, distribución, mantenimiento y asistencia técnica y post venta de la línea de grúas, plataformas aéreas, trampillas elevadores y polibrazos, así como todos sus accesorios y repuestos, todo ello referente a unidades usadas y a unidades nuevas no incluidas en la nueva sociedad 2.
-Nueva sociedad 4: actividad de explotación de la planta de biomasa.
Si bien son múltiples los motivos económicos que sustentan la conveniencia de llevar a cabo la escisión, todos ellos parten de una misma premisa: estrategia de crecimiento.
A los efectos de poder encontrar posibles socios o inversores es necesario que las diferentes áreas de actividad estén bien diferenciadas, ya que dicha diferenciación permite:
-Acometer nuevas inversiones en el área de negocio en el que están interesados los posibles socios/inversores, sin que se vea afectada aquella área de negocio por el riesgo del resto de las actividades.
-Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, permitiendo una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de los distintos negocios, que pueda ser llevada por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización.
-Preservar los activos correspondientes a cada una de las ramas de actividad diferenciadas, desvinculándolos de los riesgos de la otra actividad al quedar los mismos en distintas entidades mercantiles, evolucionándose hacia la disociación e independencia de los riesgos de cada entidad.
-Facilitar la financiación de proyectos de inversión de mayor envergadura que redunden en la creación de un valor añadido para el grupo, ahorrando y simplificando estructuras y presentar una imagen patrimonial más real no distorsionada.
-Lograr una mayor visibilidad en el mercado de las actividades y un cambio en la forma que los clientes, partners y posibles futuros socios inversores perciben al grupo.
Por otro lado, la diferenciación de las distintas áreas de negocio o actividad, al margen de las ventajas descritas en relación a la búsqueda de posibles socios o inversores, también conlleva las siguientes ventajas:
-Desafectar el patrimonio inmobiliario del riesgo empresarial o de negocio inherente a la actividad comercial de la consultante.
-Facilitar las relaciones con entidades financieras por la creación de una sociedad patrimonial inmobiliaria con fuerte capacidad de endeudamiento, y capaz de afrontar nuevas inversiones inmobiliarias, facilitando la entrada de nuevos socios.
-Asegurar la subsistencia de cada uno de los negocios, facilitando y simplificando la posible sucesión hereditaria, favoreciendo el relevo generacional y la continuidad empresarial en favor de los herederos en cada una de las sociedades mediante la asignación vía testamentaria de un mayor porcentaje de participación a los herederos en aquella parte en la que, pudieran prestar y desarrollar un mayor potencial.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley establece que:
‘’2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.’’
En este sentido, los artículos 69, 73 y siguientes de la Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En concreto, el artículo 69 define la escisión total como “la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
Por lo tanto, siempre que se trate de una escisión total proporcional no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración se realiza con la finalidad encontrar nuevos socios en el marco de una estrategia de crecimiento, lo que a su vez le permitirá acometer nuevas inversiones en el área de negocio en el que están interesados los posibles socios/inversores, sin que se vea afectada aquella área de negocio por el riesgo del resto de las actividades, optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, permitiendo una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de los distintos negocios, que pueda ser llevada por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización, preservar los activos correspondientes a cada una de las ramas de actividad diferenciadas, desvinculándolos de los riesgos de la otra actividad al quedar los mismos en distintas entidades mercantiles, evolucionándose hacia la disociación e independencia de los riesgos de cada entidad, facilitar la financiación de proyectos de inversión de mayor envergadura que redunden en la creación de un valor añadido para el grupo, ahorrando y simplificando estructuras y presentar una imagen patrimonial más real no distorsionada, lograr una mayor visibilidad en el mercado de las actividades y un cambio en la forma que los clientes, partners y posibles futuros socios inversores perciben al grupo, desafectar el patrimonio inmobiliario del riesgo empresarial o de negocio inherente a la actividad comercial de la consultante, facilitar las relaciones con entidades financieras por la creación de una sociedad patrimonial inmobiliaria con fuerte capacidad de endeudamiento, y capaz de afrontar nuevas inversiones inmobiliarias, facilitando la entrada de nuevos socios y asegurar la subsistencia de cada uno de los negocios, facilitando y simplificando la posible sucesión hereditaria, favoreciendo el relevo generacional y la continuidad empresarial en favor de los herederos en cada una de las sociedades mediante la asignación vía testamentaria de un mayor porcentaje de participación a los herederos en aquella parte en la que, pudieran prestar y desarrollar un mayor potencial. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89