La clasificación en las Tarifas del IAE atiende a la naturaleza material de la actividad efectivamente realizada, independientemente de su denominación formal. Para diseño gráfico, la distinción clave es si se ejerce personalmente (rúbrica profesional) o mediante organización empresarial desvinculada formalmente de la capacidad personal del diseñador (rúbrica empresarial); la existencia de estructura organizativa, personal auxiliar, instalaciones permanentes y especialización en áreas específicas del diseño evidencian el carácter empresarial, mientras que el ejercicio directo y personal de la actividad sin infraestructura auxiliar apunta a la calificación profesional.
Hechos
Licenciada en bellas artes, con un master en fotografía y diseño, teniendo, además, título en interiorismo y decoración, realiza las actividades de diseño gráfico y fotografía a particulares, a productos, y fotos publicitarias, actualmente está dada de alta en el grupo 751 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a los "Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares.".
Cuestión planteada
Solicita, dado que tiene dudas sobre la idoneidad del grupo donde está dada de alta, información sobre la rúbricas (grupos o epígrafes) de las Tarifas donde se debe dar de alta por el ejercicio de dichas actividades.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
La regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la consultante deberá darse de alta en las siguientes rubricas:
- En lo referente a la actividad de diseño gráfico (logotipos, diseño de libros y revistas, soportes publicitarios), y a efectos de la correcta clasificación de dicha actividad, ejercida por una persona física, es necesario analizar si ésta debe considerarse como empresarial o profesional.
En este sentido, aunque en algunos supuestos, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a la conclusión suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de diseñador gráfico. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de diseñador se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del diseñador.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseñador, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
Realizada la anterior puntualización, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual, la actividad de diseño gráfico sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el grupo 399 “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p..”, de la sección segunda de las Tarifas.
Por el contrario, cuando la actividad de diseño gráfico implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el epígrafe 843.9 “Otros servicios técnicos n.c.o.p..”, de la sección primera de las referidas Tarifas.
- Y por la actividad de fotografía, en el epígrafe· 973.1 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los "Servicios fotográficos.".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1, (Instrucción) epígrafes 843.9 y 973.1 sección primera, grupo 399 sección segunda (Tarifas)