El régimen especial de canje de valores del artículo 80 LIS aplica neutralidad fiscal a las rentas derivadas de la aportación de participaciones sociales siempre que: (i) el socio resida en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o terceros países (si los valores recibidos son de entidad residente en España); (ii) se alcance mayoría de derechos de voto en la entidad adquirente; y (iii) la compensación en dinero no supere el 10% del valor nominal. La existencia de motivo económico válido constituye requisito previo para acceder al régimen, pero la aplicación de neutralidad fiscal depende del cumplimiento acumulativo de los requisitos del artículo 80.1 LIS.
Hechos
Las entidades A y B son sociedades residentes y domiciliadas en territorio español y tienen como actividad económica principal, constituyendo rama de actividad autónoma, la comercialización nacional e internacional de productos aditivos para alimentación ganadera, diferenciándose únicamente en función del mercado geográfico para el que cada entidad presta servicio.
PF1 posee el 100% de las participaciones sociales que forman el capital social de la entidad B desde hace más de un año de manera ininterrumpida.
De igual forma, PF1 posee el 50% de las participaciones sociales que forman el capital social de la entidad A desde hace más de un año de manera ininterrumpida.
Es importante destacar en este sentido que, dentro del activo total de la entidad B existe un fondo de inversión y dinero efectivo depositado en cuentas corrientes bancarias, estando el resto del activo compuesto por clientes pendientes de cobro, existencias e inmovilizado con valor residual.
Los activos financieros son consecuencia de los beneficios obtenidos por la realización de la actividad económica de comercialización nacional e internacional de productos aditivos para alimentación ganadera, a lo largo de los quince años de vida de la entidad B, especialmente del ejercicio 2019.
Lo anterior se justifica a los efectos de la no consideración como empresa patrimonial de la entidad B, según lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio.
La entidad B cuenta con tres trabajadores contratados por cuenta ajena, además de PF1, quien también desarrolla la actividad económica de la entidad A.
PF1 tiene proyectado aportar la totalidad de las participaciones sociales que posee en la entidad B, representativas del 100% del capital social, así como la totalidad de las participaciones sociales que ostenta de la entidad A, representativas del 50% de su capital social, a una sociedad holding de nueva creación (en adelante, Newco), de nacionalidad española y residente en territorio español, con una doble finalidad. De un lado, optimizar el patrimonio empresarial, centralizando la planificación y la toma de decisiones. De otro, se organizaría el control de las participadas, que facilitaría la percepción externa del grupo y mejoraría la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
A cambio de la aportación de las participaciones sociales, PF1 recibiría participaciones de la Newco, que representarían el 100% del capital social de esa nueva entidad, siendo a partir de ese momento la sociedad holding poseedora del 100% del capital social de la entidad B y del 50% del capital social de la entidad A.
La Newco se subrogaría en los contratos de trabajo de las personas que en la actualidad se dedican a prestar un servicio de administración y gestión de la entidad B y de la entidad A, permaneciendo directamente contratados por estas sociedades filiales los comerciales de cada mercado geográfico específico.
De tal forma:
Se constituiría una nueva sociedad, Newco, que pasaría a ser propietaria del 100% del capital social de la entidad B y del 50% de la entidad A, participada al 100% por PF1, que se encargaría de prestar servicios a las filiales de gestión y administración, encargándose de la toma de decisiones estratégicas y de la planificación financiera de las mismas.
La entidad B seguiría con su red de comerciales, realizando la actividad de comercialización nacional e internacional de productos aditivos para alimentación ganadera para España, Arabia, Rusia, Egipto, Irán, Portugal, Alemania, Holanda y Hungría, entre otros.
La entidad A seguiría con su red de comerciales, realizando la actividad de comercialización nacional e internacional de productos aditivos para alimentación ganadera para España, Bangladesh y Corea del Sur.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
- La existencia de la sociedad holding permite centralizar la planificación y la toma de decisiones, que incidan en el mejor desarrollo de las actividades, así como controlar su gestión.
- Profesionalización de las líneas de negocio. Se trata de permitir que se disponga de medios materiales y personales más especializados, de forma que se consiga una mayor profesionalización.
- La simplificación en la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la entidad holding.
- Centralización en la entidad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.
Cuestión planteada
Si la operación descrita cumple todos los requisitos legales, incluido el motivo económico válido, y por ello puede ser objeto de aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Por lo que respecta a la operación en virtud de la cual, PF1 aportará a la entidad Newco el 100% de las participaciones sociales que ostenta en la entidad B, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, Newco, adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, el 100% de la entidad B), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, por lo que respecta a la operación en virtud de la cual PF1 aportará a la entidad Newco el 50% de las participaciones sociales que ostenta en la entidad A, el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(...).”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1 aporte a la entidad Newco, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad A y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen por finalidad:
- La existencia de la sociedad holding permite centralizar la planificación y la toma de decisiones, que incidan en el mejor desarrollo de las actividades, así como controlar su gestión.
- Profesionalización de las líneas de negocio. Se trata de permitir que se disponga de medios materiales y personales más especializados, de forma que se consiga una mayor profesionalización.
- La simplificación en la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la entidad holding.
- Centralización en la entidad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87 y 89-2