En las autoliquidaciones del ISD por transmisiones mortis causa, debe figurar el valor real de los bienes y derechos adquiridos (determinado en estimación directa conforme al artículo 10 LIS), minorado por cargas y deudas deducibles, en tanto que constituye la base imponible. La Administración podrá comprobar este valor mediante los medios establecidos en la LGT, prevaleciendo el valor declarado por el interesado si resulta superior al comprobado; en caso de que el sujeto pasivo se haya ajustado a las reglas de valoración del IP, no procederá sanción sobre la cuota correspondiente al mayor valor resultante de la comprobación.
Hechos
La consultante se encuentra inmersa en un proceso judicial de división de herencia que está próximo a finalizar. Por una parte tienen unas valoraciones del Servicio de Valoración de la Agencia Tributaria de Galicia calculadas en base a la fecha del devengo del impuesto; por otra parte las valoraciones dadas al cuaderno particional son superiores a los de la Agencia Tributaria de Galicia. Paralelamente, se está intentando llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el reparto de los bienes de la herencia. Este acuerdo se formalizaría en escritura pública de partición de herencia y sería acompañado de un inventario de los bienes con sus valores. Otra vez estos valores resultan mayores que los obtenidos del Servicio de Valoración de la Agencia Tributaria de Galicia.
Cuestión planteada
Valor que debe figurar en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LIS, establece que:
“El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”
En relación con las transmisiones mortis causa, la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la misma Ley dispone que:
“1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
Por otra parte, la letra a) del artículo 9 de la LIS, también en relación con las transmisiones mortis causa, señala que:
“Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”
El artículo 10 de dicha Ley añade que:
“Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.”
Por último, el artículo 18 de la LIS, relativo a la comprobación de valores, determina lo siguiente:
“1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.”
Vista la normativa expuesta, tanto si los interesados llevan a cabo el acuerdo extrajudicial, como si tienen en cuenta los valores del cuaderno particional, al ser ambos superiores a los comunicados por la Agencia Tributaria, deberán tener en cuenta estos valores superiores a la hora de presentar la autoliquidación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 1, 3, 9, 10 y 18