Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 10 %, productos farmacéuticos NC 30, antico... · DGT V2901-21
Consulta vinculante · V2901-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo del 10 % es aplicable a los productos farmacéuticos del Capítulo 30 NC susceptibles de uso directo por el consumidor final (salvo los incluidos en el número 5.º del artículo 91 o sujetos al tipo del 4 %), así como a compresas, tampones, protegeslips, preservativos y anticonceptivos no medicinales, y a equipos médicos diseñados objetivamente para aliviar o tratar deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de personas con discapacidad, excluyendo accesorios, recambios y piezas de repuesto. Esta reducción responde a la transposición de la Directiva 2006/112/CE (Anexo III, categoría 3) y su ámbito está limitado a bienes con aptitud directa de uso personal y terapéutico conforme a las características objetivas del bien concreto.

Tipo reducido 10 % productos farmacéuticos NC 30 anticonceptivos equipos médicos deficiencia uso directo consumidor accesorios excluidos

Hechos

La consultante comercializa compresas de tela reutilizables destinadas a ser utilizadas para la higiene femenina.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

(…).”.

2.- La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, supone la transposición al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

El artículo 98 de la Directiva citada, regulador de los tipos impositivos, prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan tipos reducidos para los supuestos tasados por el Anexo III de la misma. Este, en su categoría 3, establece los siguientes:

“3) Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina;”.

El Tribunal de Justicia ha declarado también en diversas ocasiones que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C 424/10 y C 425/10).

De las anteriores consideraciones se deriva que el punto 3 del anexo III de la Directiva 2006/112 deben recibir en toda la Unión una interpretación autónoma y uniforme.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de enero de 2013, asunto C-360/11, la Comisión contra España, señala al interpretar este punto 3 que

“45. Además, el punto 3, in fine, del anexo III de la Directiva 2006/112 hace referencia a bienes que no pueden incluirse en el concepto de «medicamento» en el sentido de la Directiva 2001/83, como los «contraceptivos y los productos de higiene femenina».

46 No deja de ser cierto que, para quedar incluidos en la categoría mencionada en este punto 3, es también necesario que los bienes sean «utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios».

47 De las consideraciones anteriores se desprende que el punto 3 sólo se refiere a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, con exclusión de los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior.”.

De esta jurisprudencia se desprende que los productos de higiene femenina a efectos de la aplicación del tipo reducido es un concepto autónomo de derecho comunitario que son productos utilizados normalmente para el cuidado de la salud y que se trata de productos acabados de los utilizados directamente por el consumidor final.

La letra b) del artículo 91.Uno.1. 6º de la Ley se refiere a una determinada categoría de bienes, los productos de higiene íntima femenina y los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

Para la interpretación del concepto de compresas como categoría a incluir dentro del concepto de productos de higiene intima femenina podemos recurrir al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común en el que los códigos NC 9619 00 71 a 9619 00 89 hacen referencia a compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de materias distintas de las textiles.

Las notas complementarias del Capítulo 96 de la citada nomenclatura arancelaria establecen lo siguiente:

«1. Las subpartidas 9619 00 71 a 9619 00 89 incluyen artículos de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa. Estas subpartidas comprenden igualmente los artículos compuestos constituidos por:

a) una capa interior (por ejemplo, de tela sin tejer) diseñada para drenar los fluidos y evitar que la piel se irrite;

b) una parte central o núcleo absorbente para recoger y acumular el fluido hasta que el artículo pueda desecharse, y

c) una capa exterior (por ejemplo, de plástico) para evitar cualquier escape de los fluidos recogidos en el núcleo absorbente.».

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del siguiente producto objeto de consulta: compresas desechables de un solo uso y las compresas de tela reutilizables siempre que, por sus características, diseño, tipo de material o tejido se trate de productos objetivamente aptos para destinarse a la higiene íntima femenina.

En otro caso, los referidos productos tributarán al tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-1º-6º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion