Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención IRPF, rendimientos de actividades económicas, a... · DGT V2902-20
Consulta vinculante · V2902-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de las actividades desarrolladas por el consultante no se encuentran comprendidos en el artículo 75.1.c) del RIRPF, que limita la obligación de retención a ingresos de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales y empresariales bajo estimación objetiva. En consecuencia, no existe obligación de practicar retención a cuenta sobre los rendimientos íntegros, siempre que las actividades no sean subsumibles en ninguna de estas categorías.

retención IRPF rendimientos de actividades económicas actividad profesional estimación objetiva sujeto retenedor.

Hechos

El consultante es un empresario dado de alta en el epígrafe 912 "Servicios forestales", además está dado de alta en la actividad de comercio al por mayor de madera, epígrafe 617.3 del IAE.

Cuestión planteada

Si los rendimientos íntegros obtenidos de las mencionadas actividades están sometidos a la obligación de retener.

Contestación

La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”

A este respecto, el artículo 75.1.c) del RIRPF incluye entre las rentas de actividades económicas sometidas a retención las siguientes:

- Los rendimientos de actividades profesionales.

- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

- Los rendimientos de actividades forestales.

- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Dado que las actividades desarrolladas por el consultante no se encuentran incluidas entre las definidas en el precepto anteriormente trascrito, no existirá obligación de practicar retención a cuenta sobre los rendimientos íntegros obtenidos en el desarrollo de las mismas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74, 75.1.c).


Discusión
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