Para la estimación objetiva en peluquería, los módulos "superficie del local" y "consumo de energía eléctrica" se cuantifican conforme a la Orden HAC/1164/2019: el primero según la Regla 14ª.1.F del IAE; el segundo por la energía activa facturada. Cuando el contribuyente carece de local afecto a la actividad y no tiene contrato de suministro eléctrico, no debe computar cantidad alguna en estos módulos, cuantificándose exclusivamente los restantes módulos aplicables (base imponible determinada por los módulos restantes).
Hechos
La consultante se ha dado de alta en el epígrafe 972.1 del IAE, Servicios de peluquería de señora y caballero, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
La actividad se va a desarrollar a domicilio, no teniendo local destinado a la misma.
Cuestión planteada
Cómputo de los módulos "superficie del local" y "consumo de energía eléctrica".
Contestación
En el método de estimación objetiva del IRPF y en el régimen especial simplificado del IVA para la actividad de “Servicios de peluquería de señora y caballero” se utilizan, entre otros, los módulos “superficie del local” y “consumo de energía eléctrica”.
Las reglas para cuantificar estos módulos se encuentran en las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF 2.1, 3ª y 5ª, respectivamente del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), que establecen:
“3ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.”.
“5ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.”.
De acuerdo con estas definiciones, al no tener la consultante, ni local destinado a la actividad ni contrato con una empresa suministradora de energía eléctrica, no deberá computar cantidad alguna por estos módulos, cuantificándose exclusivamente los restantes módulos aplicables en la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucciones IRPF 2.1.3ª, 2.1.5ª