La disolución de comunidad de bienes documentada en escritura pública tributa como acto jurídico documentado conforme al artículo 31.2 TRLITPAJD (cuota gradual del 0,50% o tipo autonómico aprobado), siempre que no concurra exención específica aplicable; el exceso de adjudicación en la misma escritura constituye convención separada sujeta a gravamen propio, debiendo cuantificarse ambas prestaciones documentales de forma independiente conforme al artículo 4 TRLITPAJD.
Hechos
El consultante estaba casado en régimen de separación de bienes, y poseía junto con su esposa dos inmuebles al 50 por 100 cada uno. Han disuelto dicha comunidad mediante dos escrituras públicas asignando en cada escritura un inmueble a la esposa, que compensa al consultante con dinero.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”.
En las escrituras públicas que se han realizado se producen dos convenciones, una disolución del condominio y un exceso de adjudicación.
Primero: Disolución de la comunidad de bienes.
El artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
En cuanto a la tributación de la disolución de la comunidad de bienes se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto para someter dichas escrituras a la cuota gradual de actos jurídicos documentados:
- Tratarse de una primera copia de una escritura o de un acta notarial
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable
- Tratarse de actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de “transmisión patrimonial onerosa” u “operación societaria” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, en el caso de disolución de sociedad de gananciales, el artículo 45.I.B) de dicho texto refundido determina que los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la Ley serán los siguientes: “Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”. Por lo tanto, la escritura pública en que se formalice las adjudicaciones a los cónyuges de la sociedad de gananciales estará sujeta pero exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
No se podrán acoger a dicha exención cuando el matrimonio se encuentre en el régimen económico de separación de bienes ya que la disolución de una comunidad de bienes formada por cónyuges en régimen económico de separación de bienes no tiene ninguna especialidad con respecto a la disolución de comunidades de bienes; tributará por actos jurídicos documentados y la base imponible estará constituida por la cantidad o cosa valuable, que debe ser el valor de la comunidad de bienes que se disuelve, en el caso planteado será el valor real de los dos inmuebles, siendo sujeto pasivo el adquirente de los bienes inmuebles, es decir la ex mujer del consultante.
Segundo: Exceso de adjudicación.
El artículo 7 del texto refundido, en la letra B) de su apartado 2 establece que “se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”.
A su vez, el artículo 1.062 (primero) del Código Civil dispone que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, aunque la operación se haya realizado en dos escrituras la comunidad de bienes es única y el exceso de adjudicación que se produce estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pues, en este caso, nos encontramos ante un exceso de adjudicación evitable en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil, ya que la indivisibilidad de los bienes se debe dar en el conjunto de los bienes que ostenta la comunidad, no en cada bien por separado y en la disolución de la comunidad de bienes que estaba formada por dos inmuebles se adjudican los dos a la ex esposa, pudiendo asignarse uno a cada cónyuge, y compensar en metálico al otro el cónyuge que saliera beneficiado en el reparto. Será sujeto pasivo la ex esposa del consultante por el exceso recibido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7- 2-B) y 31-2