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Consulta vinculante · V2904-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de educación, enseñanza y formación realizada por entidades autorizadas se encuentra exenta del IVA conforme al artículo 20.1.9º LIVA, siempre que sean prestados por la propia entidad educativa o por prestaciones directamente relacionadas con tales servicios efectuadas por la misma empresa docente. La exención no comprende determinadas operaciones excluidas expresamente (deporte por terceros, alojamiento y alimentación en colegios mayores, escuelas de conductores, entregas de bienes a título oneroso), siendo necesario analizar si el servicio concreto encaja en la definición normativa y cumple los requisitos de sujeción positiva (carácter oneroso, profesionalidad, habitualidad).

sujeción al IVA exención educativa prestación de servicios actividad empresarial entregas de bienes entidad autorizada operaciones excluidas de exención.

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil que presta, entre otros, el servicio de guarda y custodia de niños en centros escolares y en horario extraescolar, por la mañana durante la hora previa al comienzo de las clases y por la tarde, una vez finalizado el horario lectivo.

Cuestión planteada

Si los servicios prestados se encuentran exentos conforme al artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso."

La modificación ha consistido, tal y como dice el Preámbulo de la citada Ley 28/2014 en extender desde el 1 de enero de 2015, “la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.”

Los servicios que pueden beneficiarse de la exención son los consistentes en la atención, apoyo, y vigilancia a los niños, en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2015.

Estos servicios de atención de niños se restringen a los expuestos en el párrafo anterior, sin que quepa hacerlo extensivo a los servicios de atención de niños en el transporte escolar, excursiones o campamentos fuera del centro docente.

2.- En consecuencia con lo anterior se informa de lo siguiente: estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la mercantil consultante, de atención, apoyo y vigilancia prestados por monitores a niños en los centros docentes durante el horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, en las aulas del centro docente.

La anterior exención es aplicable tanto si la facturación se realiza al centro docente, como si se realiza directamente a los padres de los niños.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-9-


Discusión
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