El canon de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos debe incluirse en la base imponible del IVA cuando existe obligación de repercusión al cliente. Conforme al artículo 78.1 de la Ley 37/1992, la base imponible comprende el importe total de la contraprestación, y el artículo 78.2.1º incluye expresamente en ésta los gastos accesorios derivados de la prestación principal (portes, transporte, seguros y análogos). El canon, al ser repercutido obligatoriamente al cliente como contraprestación accesoria vinculada a la entrega de bienes, integra la base imponible sin perjuicio de su documentación contable diferenciada.
Hechos
La consultante es una sociedad cuya actividad consiste en la venta de material eléctrico a establecimientos e instaladores que debe repercutir el canon por la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a sus clientes.
Cuestión planteada
Si el canon de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos ha de incluirse en la base imponible de las facturas emitidas.
Contestación
1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la misma Ley regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”
De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- Respecto a los elementos que integran la base imponible en las operaciones realizadas por los sujetos pasivos, el artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992, dispone que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
El apartado dos, número 1º del citado artículo 78 establece que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”
Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores, en el caso de que exista la obligación de repercusión a los clientes del coste de gestión de residuos de los aparatos eléctricos y electrónicos, éste forma parte de la contraprestación y ha de incluirse dentro de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de material eléctrico que efectúa la consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78