El consultante, en su condición de abogado que desarrolla actividad profesional liberal, ostenta la condición de empresario a efectos del IVA conforme al artículo 5 de la Ley 37/1992. Los servicios de abogacía prestados a la sociedad en la que actúa como administrador están sujetos al IVA como prestación de servicios onerosa, siempre que medie retribución específica y diferenciada del cargo de administrador. La deuda tributaria (tanto honorarios como cuota de IVA) deviene exigible cuando se cumplen los requisitos de sujeción: prestación a título oneroso, por empresario/profesional, en desarrollo de su actividad profesional, con habitualidad u ocasionalidad.
Hechos
Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no dedicada a abogacía. En su condición de abogado colegiado interviene en procedimiento judicial como letrado de la sociedad que administra.
Cuestión planteada
Si el servicio prestado se incluye dentro de su cargo de administrador o de su actividad profesional de abogacía. Si han de devengarse honorarios e IVA por esos servicios.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”
De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas (…).”
Partiendo de la escueta descripción de hechos aportada por el consultante, se deduce que éste, además de su actividad de administrador social, desarrolla una actividad profesional de abogacía por la cual ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992.
Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización de prestación de servicios, a cambio de una retribución, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad de abogacía.
2.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse las condiciones en las que el consultante realiza la operación. Esta contestación se hace bajo la premisa de que percibe una retribución específica por el servicio de abogacía que presta a la sociedad.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…)”
En consecuencia, los servicios profesionales objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura el impuesto en factura al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.
3.- Con independencia de lo anterior, en la medida que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, habrá que considerar necesariamente, a efectos de determinar la base imponible, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las especialidades de los apartados dos y tres:
“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”
Apreciándose la concurrencia de vinculación entre las partes intervinientes en la operación, ha de observarse la regla especial establecida por el artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, relativo a la base imponible en caso de vinculación entre las partes:
“Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
(…).
Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
(…).
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.
A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. arts- 4, 5, 11, 78, 79, 88-