Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. bonificación 50% Ceuta, establecimiento permanente, ciclo... · DGT V2907-13
Consulta vinculante · V2907-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 50% en IS resulta de aplicación a la totalidad de las operaciones de venta de billetes realizadas desde el servidor radicado en Ceuta, siempre que (i) el establecimiento permanente cierre efectivamente un ciclo mercantil completo en Ceuta con resultado económico específico, (ii) las operaciones se generen materialmente en ese territorio mediante medios humanos y técnicos allí localizados, y (iii) las rentas sean imputables al establecimiento permanente de Ceuta, no al domicilio fiscal peninsular. La condición de "efectiva y material" se cumple cuando la venta, procesamiento y gestión integral del billete ocurren en Ceuta, independientemente de dónde esté domiciliada la entidad.

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Hechos

La consultante es una sociedad mercantil, que va a operar como línea regular de transporte aéreo de pasajeros entre Ceuta y la Península. Para el desarrollo de su actividad va a mantener un establecimiento permanente en Ceuta, con trabajadores en alta. En dicho centro de trabajo, va a instalarse un servidor informático, sobre el que van a realizarse todas las operaciones de venta de billetes para cualquiera de los trayectos realizados

Cuestión planteada

1. Si tendría derecho a la bonificación del 50% en el Impuesto sobre Sociedades, respecto de la totalidad de las operaciones de ventas de billetes realizados desde el referido servidor informático, independientemente de donde estás se generaran.

2. Si la actividad de transporte de viajeros y sus equipajes entre la Península y Ceuta, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Al respecto, el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que:

“1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquéllas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquéllos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

(…)”

Por una parte, es necesario determinar si concurren en la consultante las condiciones exigidas. En primer lugar, la entidad parece estar encuadrada dentro de la letra b) del apartado 1 del referido artículo 33 del TRLIS, toda vez que se trata de una sociedad española, que opera mediante un establecimiento permanente en Ceuta. En segundo lugar, se ha de determinar si las operaciones son efectivas y materialmente realizadas en Ceuta, determinando un resultado económico específico dentro del conjunto de sus resultados.

La aplicación de la bonificación requiere que las rentas procedan de Ceuta o sus dependencias y, por tanto, la ley establece el requisito de que las entidades han de operar de forma efectiva y material en dichos territorios, considerando que se cumple tal condición cuando se cierre un ciclo mercantil en dichos territorios que determine resultados económicos.

Según lo señalado en el escrito de consulta, la entidad consultante cuenta con un establecimiento permanente situado en Ceuta cuenta con medios materiales y humanos, radicados en dicho territorio, para llevar a cabo la actividad de transporte aéreo de pasajeros entre Ceuta y la Península. Adicionalmente, el servidor informático desde el que se van a realizar todas las operaciones de venta de billetes se encuentra instalado en Ceuta.

En consecuencia, la actividad de transporte aéreo de pasajeros entre Ceuta y la península mediante línea regular, objeto de la consulta, tiene derecho a la bonificación establecida en el artículo 31 de la LIS por las rentas obtenidas por el establecimiento que opera efectiva y materialmente en Ceuta.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero. – El artículo 70. Uno. 2º. a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

(…).”.

El artículo 3, antes citado, dispone que el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Estarán sujetos conforme a los artículos transcritos.

Segundo. – No obstante, los servicios de transporte internacional sujetos al Impuesto, resultarán exentos del mismo, tal como establece el apartado Trece, del artículo 22, de la Ley 37/1992:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto”.

Hay que recordar que Ceuta está excluida del ámbito espacial del Impuesto según se determina en la letra a), número 1º, del apartado Dos, del artículo 3 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, arts. 22.Trece y 70.Uno

TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, art. 34.1


Discusión
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