Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Atribución de rendimientos, titularidad jurídica, régimen... · DGT V2908-19
Consulta vinculante · V2908-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del arrendamiento se atribuyen según la titularidad jurídica del inmueble determinada conforme a las normas de acaecimiento del régimen económico matrimonial aplicable, por referencia a registros públicos y pruebas documentales. La posterior disposición del rendimiento (cesión, destino gratuito) resulta irrelevante para la atribución del rendimiento generador. En caso de copropiedad, cada copropietario integra rendimientos por su cuota de participación, salvo acreditación de cuota distinta.

Atribución de rendimientos titularidad jurídica régimen económico matrimonial copropiedad arrendamiento inmueble IRPF

Hechos

El consultante es copropietario con otra persona de un inmueble que se encuentra arrendado, habiendo acordado con dicha persona la cesión a ésta de las rentas del alquiler.

Cuestión planteada

A quién se deben atribuir las rentas del alquiler en el IRPF.

Contestación

El apartado 3 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de consulta, procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma, es decir, de acuerdo con el tanto por ciento que corresponda a cada uno de los propietarios del inmueble, y con independencia de que éstos hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a uno de ellos, a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11.


Discusión
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