Los honorarios devengados por abogado vinculado laboralmente a un sindicato, derivados de condena en costas percibida por la parte vencedora, no constituyen rendimientos profesionales independientes del letrado, sino rendimientos del trabajo en el contexto de su relación laboral con el sindicato. Por tanto: (i) la parte condenada no practica retención sobre tales honorarios (no es pagadora de rendimientos profesionales), y (ii) el sindicato integra estos importes con los demás rendimientos habituales del letrado para calcular la retención conforme al procedimiento general del artículo 82 RIRPF, incluyéndolos en la base de cálculo que determina el tipo de retención aplicable.
Hechos
El sindicato consultante desarrolla entre sus actividades la prestación del servicio de asesoramiento y defensa jurídica de afiliados y no afiliados, servicio que presta mediante abogados vinculados al sindicato por relación laboral. En los supuestos de condena en costas, los honorarios son entregados a los abogados, pues existen dos sentencias de juzgados de lo social reconociendo el derecho de los letrados a percibir las costas como salario.
Cuestión planteada
Tributación de los honorarios correspondientes a la condena en costas y retención aplicable.
Contestación
Con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº 0100-05, determinó —modificando un criterio anterior— que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, no nos encontramos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante una percepción de honorarios profesionales por parte del abogado de dicha parte, sino que al estar vinculado el letrado por una relación laboral con el sindicato consultante (relación en la que se incluye la prestación de sus servicios de asistencia y defensa jurídica a afiliados y no afiliados) todos los rendimientos que pueda percibir en el desarrollo de su trabajo para el sindicato tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, incluyéndose entre los mismos tanto sus sueldos o haberes como los importes derivados de su intervención en la defensa jurídica de la parte beneficiada de la condena en costas. En este sentido se expresa el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que establece que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, desde su calificación como rendimientos del trabajo su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos “habituales” que el sindicato venga satisfaciendo a este personal— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 83.2 del mismo Reglamento establece lo siguiente:
“La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario”.
Descartada en este caso la aplicación de la regla específica, por no tratarse del supuesto en ella regulado, la cuantía total de retribuciones incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, entendiendo que estas últimas incorporan los “honorarios procedentes de las condenas en costas” y que el importe a computar será como mínimo el de las obtenidas en el año anterior (salvo que concurrieran circunstancias que permitieran acreditar de manera objetiva un importe inferior).
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 95