El aplazamiento del pago de un plazo de devolución de préstamo no constituye hecho imponible del ITP modalidad transmisiones patrimoniales (art. 7 TR ITP/AJD), al no integrar transmisión onerosa de bienes o derechos ni supuesto de constitución de préstamo regulado en dicho precepto, sino mera modificación de condiciones de pago de obligación ya constituida. Tampoco genera gravamen en cuota variable de documento notarial (art. 31.2) por tratarse de documento privado, no de primera copia de escritura o acta. Por tanto, no existe obligación de notificación a la Administración Tributaria derivada de tributación en ITP/AJD.
Hechos
El consultante ha formalizado con su padre un préstamo sin interés para la adquisición de su vivienda habitual. En el contrato privado otorgado al efecto se establecían los plazos para su devolución. Dicho contrato, junto con un anexo que recogía los plazos del pago, fue presentado en la oficina tributaria correspondiente, junto al modelo 600. En este momento el consultante está interesado en aplazar uno de los pagos.
Cuestión planteada
Si debe notificar a la Administración Tributaria dicho aplazamiento.
Contestación
Con respecto a la cuestión planteada deben tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuerto”.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:
1 - La operación planteada, aplazamiento del pago de uno de los plazos de devolución del préstamo, no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, dado que:
Por un lado, no constituye la transmisión de un bien o derecho en los términos generales en que se expresa el apartado a) del artículo 7 del Texto Refundido.
Por otro lado, tampoco puede ser incluido en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado b) del citado precepto, pues si bien éste incluye a los préstamos, tan solo hace referencia a la constitución de los mismos, sin incluir cualesquiera otras circunstancias que pudieran producirse a lo largo de la vida del referido contrato.
2 - La referida operación tampoco constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del citado texto legal por tratarse de un documento privado y no de la primera copia de una escritura o acta como se exige en dicho precepto. E incluso, aun cuando se documentase en tal forma, seguiría sin estar sujeto a tributación por el referido concepto al no tener la consideración de acto inscribible en ninguno de los registros a que se alude en el citado artículo 31.
CONCLUSIÓN
El consultante no está obligado a comunicar a la Administración Tributaria el aplazamiento de uno del pago de los plazos de un préstamo, por no constituir dicho acto hecho imponible, ni de la modalidad de TPO ni de la cuota variable del documento notarial de AJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 31-2