Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, ejecuciones de obra, entregas de... · DGT V2911-11
Consulta vinculante · V2911-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de construcción y entrega del campo de golf ejecutadas por la junta de compensación están sujetas a IVA como prestaciones de servicios (ejecuciones de obra conforme art. 11.2 LIVA), no como entregas de bienes, siempre que la incorporación de inmuebles a la junta no haya transmitido la propiedad a título fiduciario. Las derramas cobradas a los miembros constituyen contraprestación onerosa sujeta a gravamen, con obligación de repercusión del impuesto, descartando así la exención como operaciones entre asociados realizadas sin ánimo de lucro.

Prestación de servicios ejecuciones de obra entregas de bienes junta de compensación derramas contraprestación onerosa repercusión del IVA

Hechos

La entidad consultante es una junta de compensación de carácter fiduciario cuya actividad consiste en el planeamiento y urbanización de determinados terrenos.

Una vez aprobado el plan se hará entrega al Ayuntamiento pertinente de la superficie correspondiente a los sistemas generales y se procederá a la construcción de un campo de golf que se cederá de forma gratuita a dicho Ayuntamiento, en virtud de un convenio suscrito con el mismo.

Para la construcción de dicho campo de golf, la entidad consultante tiene previsto celebrar un convenio con una federación española al objeto de que ésta realice una determinada aportación económica.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones derivadas de la construcción y entrega del campo de golf.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

La letra d) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

Por su parte, el apartado dos de este artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos.”.

El artículo 8 de la Ley 37/1992 establece el concepto de entrega de bienes como sigue:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(…).”.

Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley señala en su apartado uno que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”, indicando expresamente en su apartado dos que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.”.

De conformidad con lo anterior, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por la junta de compensación consultante en beneficio de sus miembros, cuando la incorporación de los mismos a la junta no haya supuesto la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a las actuaciones de compensación (junta fiduciaria). Las derramas cobradas a los miembros por los gastos de urbanización constituyen la contraprestación de las referidas ejecuciones de obra, debiendo la Junta repercutir a sus miembros el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de dichas derramas.

Por otro lado, por lo que se refiere a la operación objeto de consulta, parece deducirse de ésta que el deber de cesión obligatoria de terrenos en el proceso de transformación urbanística se sustituirá, en parte, por la construcción de unas instalaciones deportivas (campo de golf), siendo las obras realizadas por la entidad consultante.

En relación con la obligación de cesión y su tratamiento a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de hacerse referencia a la Resolución 2/2000, de esta Dirección General, de 22 de diciembre, cuya parte II, punto primero, señala que las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (actualmente, Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.

Esta Resolución se refiere a la particular situación que se produce como consecuencia del reparto del aprovechamiento urbanístico que resulte para una unidad de ejecución entre el Ayuntamiento correspondiente y los propietarios de los terrenos incluidos en la misma.

Por consiguiente, la conclusión a la que se llega en la misma no es extrapolable a otras situaciones, tales como la que se describe en el escrito de consulta.

En consecuencia, la operación a que se refiere el escrito de consulta supone la realización de una ejecución de obra por parte de la consultante cuyo destinatario será el Ayuntamiento. Se trata, por tanto, de una entrega de bienes sujeta al Impuesto por la cual la entidad consultante debe repercutir el mismo al Ayuntamiento.

2.- En cuanto al tratamiento de las cantidades percibidas por la entidad consultante por parte de una federación española, en virtud de convenio, para la construcción del campo de golf, no existe información suficiente en el escrito de consulta para poder determinar debidamente la naturaleza de las mismas.

No obstante, cabría plantearse si los ingresos procedentes de la federación colaboradora pudieran responder a ingresos provenientes de un contrato de patrocinio publicitario definido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de Publicidad (Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre), que en su artículo 24, dispone:

“El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.".

Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador.

Bajo esta hipótesis, se trataría, por tanto, de una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5,8 y 11


Discusión
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