Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 921.6, ge... · DGT V2911-13
Consulta vinculante · V2911-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La ampliación de actividades se encuentra comprendida en el epígrafe 921.6 cuando constituye una extensión del "Servicios de protección y acondicionamiento ambiental" ya declarado; si las nuevas actividades corresponden a operaciones de gestión de residuos (recogida, transporte, tratamiento, valorización), quedan integradas en dicho epígrafe conforme a su definición normativa. La cuota pagada por una actividad matriculada faculta exclusivamente para su ejercicio, de modo que actividades diferentes al núcleo esencial del epígrafe 921.6 exigirían declaración de alta en epígrafe específico distinto, sin perjuicio de que la gestión de residuos sea una manifestación típica de protección ambiental subsumible en la descripción del epígrafe.

Impuesto sobre Actividades Económicas epígrafe 921.6 gestión de residuos actividad empresarial facultades exclusivas declaración de alta obligación de matriculación.

Hechos

La sociedad consultante se dedica a la gestión y tratamiento de transformadores y condensadores con PCB, con alta en el epígrafe 921.6 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En 2005 amplía su actividad a la valorización y descontaminación de aceites con PCB usados entregando dicho aceite a un gestor final o a una empresa de fabricación.

En 2011 se le autoriza a la sociedad para gestionar otros residuos peligrosos, comprendiendo las labores de recogida, transporte, almacenamiento temporal y envío a un gestor final para su destrucción o eliminación.

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber si la ampliación de sus actividades se encuentra comprendida en el epígrafe 921.6 en el que se halla matriculada.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, donde se regulan los aspectos esenciales del impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo.

En la regla 2ª de la Instrucción se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 921.6 de la sección primera la actividad de “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”.

3º) La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se adapta la normativa sobre la materia al derecho comunitario por medio de la transposición de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

En el artículo 3 de dicha Ley se contienen, entre otras, las siguientes definiciones:

“(…)

m) “Gestión de residuos”: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.

n) “Gestor de residuos”: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las oèraciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productos de los mismos.

ñ) “Recogida”: operación consistente en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento.

(…)

q) “Tratamiento”: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

r) “Valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.

(…)”

Y, entre las operaciones de valorización relacionadas en el citado anexo II de dicha disposición normativa, se encuentran, entre otras:

R9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.

4º) La realización de operaciones consistentes en la valorización y descontaminación de aceite industrial que contiene PCB a través de un proceso industrial para ser entregado a un gestor final o a una empresa de fabricación del producto de que se trate, así como la gestión de otros residuos peligrosos, se clasifican en el epígrafe 921.6 de la sección primera, “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”

La actividad consistente en la recogida y transporte de residuos peligrosos se clasifica en el epígrafe 921.2 de la sección primera, “Servicios de recogida de basuras y desechos”.

Si, además, en algún caso la sociedad consultante realizase la eliminación material de residuos, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 921.5 de la sección primera, “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 921.2, 921.5 y 921.6, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).


Discusión
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