Los arrendamientos celebrados por la sociedad mercantil con las Administraciones Públicas participadas en su capital social están sujetos al IVA como prestaciones de servicios realizadas por empresario. La condición de empresario se adquiere por la ordenación continuada de medios personales y materiales bajo responsabilidad propia para desarrollar actividad empresarial, independientemente de la naturaleza pública de los arrendatarios. La sujeción se produce incluso cuando los destinatarios de la prestación sean socios o partícipes de la entidad prestadora del servicio, conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil con capital participado de forma mayoritaria por una empresa holding de titularidad íntegra de la Comunidad Autónoma y en la parte restante por un Ayuntamiento. El objeto de la mercantil consiste en la explotación de inmuebles y su arrendamiento a entidades públicas y privadas
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los arrendamientos concluidos por la sociedad mercantil con las dos Administraciones Públicas participantes en su capital social.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto establece lo siguiente, a la hora de definir el concepto de empresario o profesional:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…)”
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la mercantil consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
No obstante, en la medida en que la consultante es una entidad mercantil participada por una empresa pública autonómica y un Ayuntamiento, se precisa analizar dentro del ámbito general de su actuación empresarial la sujeción al Impuesto de las operaciones cuyos destinatarios sean algunas de las anteriores Administraciones Públicas.
El artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
(…)
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
(…)”
Conforme al artículo 7.8º de la Ley 37/1992, un elemento relevante para determinar la no sujeción de la operación será la titularidad íntegramente pública del capital social de la entidad prestadora del servicio.
Sobre el tipo de titularidad por parte de las Administraciones Públicas, según el carácter de la norma, el precepto resultará aplicable tanto a participaciones directas como indirectas. Así pues, la participación indirecta de la Comunidad Autónoma en la entidad consultante a través de una empresa pública autonómica se considerará titularidad autonómica del capital social a los efectos aquí planteados por el artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.
2.- La concreta aplicación de los fundamentos anteriores al supuesto consultado, en el que existe una sociedad mercantil cuyo capital es de íntegra titularidad pública, perteneciendo a una Entidad Local y a una empresa pública que, a su vez, está íntegramente participada por una Comunidad Autónoma, determina que las prestaciones de servicios realizadas por la consultante que tengan por destinatarias a las Administraciones públicas de que dependa, esto es, tanto la Comunidad Autónoma como la Entidad local, se encontrarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-8º