Las prestaciones de servicios de entrada a proyecciones cinematográficas tributarán al tipo reducido del 8 % conforme al art. 91.1.2º.7º LIVA, incluso cuando se contraten globalmente, se proyecten múltiples películas o la exhibición se realice en espacios abiertos acotados. La documentación se regirá por las obligaciones de facturación del art. 164 LIVA y su normativa de desarrollo (RD 1496/2003), sin regímenes especiales derivados de estas particularidades técnicas de la prestación.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la explotación comercial de un cine. Algunos ayuntamientos, un camping y una asociación de vecinos le han consultado sobre la posibilidad de organizar un pase de una película de cine, pero en lugar de pagar la entrada cada uno de los asistentes pagarán una entrada global para todos.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable incluso en el caso de que se realizara la proyección en un espacio abierto o se proyectara más de una película.
- Forma de documentar dicha operación.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.”.
Este artículo se limita a regular la aplicación del citado tipo reducido a la entrada a los eventos anteriormente descritos.
Este supuesto de tributación reducida es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con la categoría 7 del Anexo III de la misma.
Conforme a dicha categoría 7 y, puede aplicarse un tipo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones similares de carácter cultural”.
Para regular este supuesto de aplicación del tipo reducido la Directiva 2006/112/CE utiliza la expresión “derecho de acceso”, mientras que la Ley 37/1992 habla de “la entrada”. Ambos casos son equivalentes.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios relativos a la entrada a salas cinematográficas objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para entidades públicas y privadas e incluso para particulares, incluso en el caso de que se contraten dichos servicios de forma global, se proyecte más de una película o la proyección de la película se realice en espacios públicos abiertos debidamente acotados.
2.- En cuanto a las obligaciones de facturación de la entidad consultante, el artículo 164 de la Ley del Impuesto señala:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…).
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…).”.
En desarrollo del citado precepto, el artículo 2 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él.”.
Esta obligación se simplifica para algunos supuestos en el artículo 4 del mismo Reglamento, entre los que no se encuentran las operaciones objeto de consulta, por lo que la entidad consultante deberá expedir factura conforme a la obligación general establecida en el artículo 2 del citado Real Decreto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-2-7º. RD 1496/2003 art. 2-4