Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Territorios Históricos País Vasco, Concierto Económico, r... · DGT V2914-13
Consulta vinculante · V2914-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT declina competencia para pronunciarse sobre el devengo y liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto de transmisiones mortis causa de inmuebles ubicados en los Territorios Históricos del País Vasco (Álava). El régimen tributario de estos tributos, incluida la determinación de la base imponible y el período de referencia para el cálculo, corresponde íntegramente a las Diputaciones Forales conforme al Concierto Económico de 2002, siendo ajena a la competencia estatal.

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Hechos

Se produce en 2012 el fallecimiento de la causante, adjudicándose un inmueble sito en Vitoria a los herederos en porcentajes iguales.

Cuestión planteada

El consultante plantea las siguientes cuestiones:

- ¿Se debe producir el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?

- Si la vivienda fue adquirida por la causante en 1985, ¿se debe tomar esta fecha como referencia para liquidar el impuesto?

Contestación

Del escrito presentado por el consultante se desprende que el inmueble objeto de la transmisión mortis causa se encuentra situado en uno de los Territorios Históricos del País Vasco, concretamente en Álava.

El apartado Uno del artículo 1 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que:

“Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.”

Añadiendo a continuación el apartado Dos de ese mismo artículo que:

“La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales".

Por otro lado, el artículo 42 del mismo cuerpo legal señala que:

"Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de otros tributos propios de las Entidades locales, siguiendo los criterios que a continuación se señalan:

a) Atención a la estructura general establecida para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo 3 que sean de aplicación en esta materia.

b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.”

Por su parte, la disposición adicional 8ª del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que:

"Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la comunidad autónoma."

En este sentido, el apartado 2 del artículo 1 del TRLRHL dispone que:

“Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.”

Por todo ello, esta Subdirección General no es competente para responder sobre las cuestiones planteadas, ya que se trata de una obligación tributaria circunscrita en un Territorio Foral, siendo las instituciones competentes de dicho territorio las que deben responder a la misma.

No obstante lo anterior, y a título informativo, le expongo a continuación cual sería la respuesta al caso planteado si resultase de aplicación el TRLRHL.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del TRLRHL.

Así, el apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL regula el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:

“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

Por tanto, la operación descrita constituye una transmisión lucrativa, produciéndose el hecho imponible del IIVTNU de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del TRLRHL anteriormente transcrito, siendo el sujeto pasivo del impuesto de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL, los adquirentes del inmueble (los herederos).

En cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto, el artículo 107 regula su determinación estableciéndose en el apartado 1 lo siguiente:

“La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.”

De acuerdo con lo anterior, la fecha que hay que considerar como inicio del periodo al que se refiere el precepto transcrito es 1985, fecha en que el inmueble fue adquirido por la causante, siendo el período a efectos de determinar la base imponible de 20 años, al ser este, el número máximo de años que el terreno puede experimentar el incremento de valor.

Referencia normativa

Concierto Económico. Ley 12/2002. Artículos: 1 y 42. TRLRHL. RD Leg 2/2004. Artículos: 1.2, 104.1, 106.1.a), 107.1 y DA 8.


Discusión
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