El pago único compensatorio por supresión de bonificación tarifaria tras la jubilación, calificado como rendimiento del trabajo, no cumple los requisitos para aplicar la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF. Aunque se cobre en un único período impositivo, carece de período de generación superior a dos años vinculado a la antigüedad laboral, ya que el derecho no se consolida progresivamente durante la relación laboral sino que surge como compensación por la extinción de un beneficio al cesar la actividad. La DGT descarta la asimilación a rendimientos de extinción de relación laboral (que sí admiten la reducción) porque el compensatorio no se genera durante años de servicio sino posterioridad a la jubilación.
Hechos
La consultante, trabajadora de una empresa, venía disfrutando por convenio colectivo de una renta en especie consistente en una bonificación de la tarifa de electricidad. Adquirida la empresa por una tercera, se "indica a los trabajadores que no van a seguir percibiendo la bonificación de la tarifa eléctrica puesto que ya no están en una compañía de energía" y se acuerda con los trabajadores sustituir la bonificación por un abono mensual denominado "compensación energética" durante los años en activo; además, "puesto que este beneficio social se extendía más allá de la jubilación hasta el fallecimiento del empleado y el de su cónyuge, también acuerdan compensar este concepto, que consideran una expectativa de derecho, en forma de un único pago a percibir en la nómina o a ingresar en un seguro de ahorro".
Cuestión planteada
Consideración como rendimiento irregular en el IRPF de ese único pago.
Contestación
Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar tanto a la bonificación en la tarifa eléctrica de la que venía disfrutando la consultante como al concepto “compensación energética” que lo sustituye durante los años en activo y al importe compensatorio en pago único a satisfacer por la supresión de aquella bonificación con posterioridad a la jubilación, el asunto que se plantea es si a este importe compensatorio en pago único se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En primer lugar, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir el pago único compensatorio, ya que este no se ha ido consolidando durante el tiempo en que se extiende la relación laboral, sino que surge al acordarse la sustitución de la bonificación de la tarifa eléctrica.
Por tanto, al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo podría ser viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
En el presente caso, el pago único objeto de consulta podría corresponderse, en principio, con el supuesto que se contempla en la letra e) del precepto transcrito —“cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales”—. Ahora bien, ese pago único no deja de ser una continuación de los pagos mensuales sustitutorios de la bonificación de la tarifa eléctrica que se suprime, es decir, al tratarse —según se indica en el escrito de consulta— de una bonificación que extendía sus efectos tanto en situación de activo como de jubilación (hasta el fallecimiento del empleado y su cónyuge), los importes dinerarios (pagos mensuales sustitutorios y el pago único consultado) responden a una compensación por la supresión de esa concreta renta en especie a la que tenían derecho los trabajadores, por lo que ya no se produce la imputación en un único período impositivo que exige la normativa del impuesto, pues nos encontramos ante unos pagos mensuales que llegan hasta la jubilación (por la sustitución de la bonificación en situación activa) más un pago único (desde la jubilación hasta el fallecimiento del empleado y su cónyuge) que excederían de un período impositivo.
Por todo lo expuesto, procede concluir que no resulta aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, pues no existe período de generación y —aunque pudiera tener la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo— no se cumple la exigencia normativa (legal y reglamentaria) de imputación en un único período impositivo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 18