Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Serie de facturas, tercero facturador, obligaciones forma... · DGT V2917-11
Consulta vinculante · V2917-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La emisión de facturas por tercero no obliga a utilizar una serie separada por proveedor. El artículo 6.1.a) del RD 1496/2003 permite series separadas solo cuando existan "razones que lo justifiquen" (criterio de oportunidad empresarial: canales de distribución, líneas de negocio, sistemas de facturación diferenciados). La responsabilidad del cumplimiento de obligaciones formales recae íntegramente en el empresario principal, siendo la materialización por tercero un aspecto puramente operativo. La serie única o múltiple depende de la estructura administrativa y comercial del sujeto pasivo, no de la identidad del facturador tercerizado.

Serie de facturas tercero facturador obligaciones formales IVA correlatividad razones justificadas

Hechos

La entidad consultante pretende suscribir un acuerdo en virtud del cual una empresa tercera expida, en nombre y por cuenta de aquélla, las facturas correspondientes a servicios prestados a determinados clientes.

Cuestión planteada

Si se debe emitir factura con una serie separada para las facturas emitidas por la empresa tercera o si deben emitirse distintas series para cada uno de los clientes cuyas facturas se emiten por dicha empresa.

Contestación

1- El número 3º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), establece que, sin perjuicio de lo establecido en el Título IX, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a "expedir y entregar factura de todas las operaciones, ajustadas a lo que se determine reglamentariamente.".

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 164 dispone que “la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.”.

2.- El desarrollo reglamentario de los preceptos anteriores se encuentra recogido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29).

El artículo 5 del citado Reglamento establece los requisitos para el cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero. En particular, sus apartados 1 y 3 señalan lo siguiente:

“1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

(…)

3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.”.

Por su parte, el artículo 6 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece, en relación con los datos y requisitos que han de reunir las facturas expedidas por los empresarios o profesionales, lo siguiente:

“Artículo 6. Contenido de la factura.

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.

2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

3º. Las rectificativas.

4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

(…).”.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 6.1ª).2º anterior, será obligatoria la expedición en series específicas de las facturas realizadas por terceros a que se refiere el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

Es decir, debe existir una serie distinta y específica para cada uno de los terceros que expidan factura en nombre y por cuenta de la entidad consultante, pero no necesariamente por cada cliente de la entidad consultante cuyas facturas sean expedidas por dichos terceros.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. Real Decreto 1496/2003 art. 5 y 6


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion