El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) aplica cuando se adquiere mayoría o incrementa participación accionarial mediante canje de acciones con compensación en efectivo no superior al 10%, siempre que los socios residan en la UE o, siendo de terceros países, reciban valores de entidad española. La neutralidad fiscal (no integración de rentas) requiere cumplimiento de requisitos de residencia, sujeto pasivo, vinculación accionarial mínima y motivo económico válido; descarta aplicación automática y condiciona la exención a verificación caso por caso de la proporción de participación adquirida y permanencia del objeto social.
Hechos
La entidad A, controlada íntegramente por la persona física consultante y domiciliada en Barcelona, tiene por objeto social : "la verificación, control, inspección y certificación de productos, marcas, empresas, servicios, construcción, procesos de producción, sistemas de calidad del medio ambiente, seguridad, instalaciones, sanidad y de trazabilidad , mediante la utilización de los profesionales competentes, en su caso, y la realización de todas aquellas actividades directamente relacionadas con la anteriores incluso como entidad colaboradora de la Administración.
Las funciones de verificación, inspección y control en materia de urbanismo como entidad colaboradora de la Administración, mediante la utilización de los profesionales competentes en su caso, y en la realización de todas aquellas actividades directamente relacionadas con la anterior, así como licencias de actividades de obras.
Las funciones de verificación, inspección y control de cualquier tipo de vehículos, eficiencia energética en edificios, placas solares y fotovoltaicas, seguridad, industrial, acústica en general, prevención de incendios, contaminación de emisiones atmosféricas, personas y cualquier otra actividad de inspección, mediante la utilización de profesionales competentes en su caso, y la realización de todas aquellas actividades relacionadas con las anteriores, como entidad colaboradora de la Administración."
Señala la consulta que en el último ejercicio presentado declaró una base imponible positiva, sin que tenga bases imponible pendiente de compensar ni deducciones pendientes de aplicar. Igualmente señala que el socio no tiene antigüedad suficiente para poder beneficiarse de los coeficientes reductores establecidos en la disposición transitoria 9ª de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Igualmente se manifiesta en el escrito de consulta que la entidad tiene 41 empleados fijos y 8 con contrato temporal.
La entidad B, controlada íntegramente por la persona física consultante y domiciliada en Madrid, tiene por objeto social:
"1.- La verificación, control e inspección como Organismo de Control Autorizado (ACA) y Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI) en seguridad industrial de cualquier instalación.
Verificación, control e inspección en materia de urbanismo como Entidad Colaboradora de la Administración.
Verificación, control e inspección como entidad Ambiental de Control (EAC(, Unidad Técnica de verificación Ambiental (UTVA) y Entidad de Prevención de Contaminación Acústica (EPCA).
Verificación, control e inspección como Verificadora de Distintivo de garantía de Calidad Ambiental (VEDQ) y Certificadora de etiqueta ecológica de la Unión Europea (VEUE).
Verificación control e inspección como entidad Evaluadora para realizar la inspección de las evaluaciones de los centros hospitalarios y la confección de planes de autoprotección.
Verificación, control e inspección de cualquier tipo de vehículo y/o motocicleta, eficiencia energética en edificios, placas solares y fotovoltaicas, prevención de incendios y cualquier otra actividad de inspección.
2.- Actuaciones consistentes en toma de muestras, en el análisis, en el ensayo y control de acústica ambiental y edificación, estudios de aislamiento, vibraciones, emisiones de gases a la atmósfera, aguas y residuos, contaminación lumínica, olores, alimentos, control de espesores de revestimientos de protección al fuego, para empresas, productos, medioambiente, sanidad y salubridad en cualquier clase de productos, empresas, personas, locales y medios.
3.- Certificación y control de calidad de productos, marcas, empresas, servicios, construcción, procesos de producción, sistemas de calidad, y calidad total, del medio ambiente, seguridad, instalaciones, sanidad y trazabilidad"
Señala la consulta que en el último ejercicio presentado declaró una base imponible positiva, sin que tenga bases imponible pendiente de compensar ni deducciones pendientes de aplicar. Igualmente señala que el socio no tiene antigüedad suficiente para poder beneficiarse de los coeficientes reductores establecidos en la disposición transitoria 9ª de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se proyecta constituir una sociedad de responsabilidad limitada holding con la finalidad de dirigir y gestionar las actividades de las compañías participadas. A tal efecto se plantea la aportación de las participaciones de la entidad A, la aportación de las participaciones de una futura sociedad inmobiliaria y la aportación de las participaciones de la entidad B.
En el futuro se pretende la constitución de diferentes filiales relacionadas con el sector de las dos compañías aportadas e invertir en la sociedad inmobiliaria mediante la que se canalizarían las inversiones inmobiliarias del grupo.
Los motivos económicos de la operación de canje de valores detallados en la consulta son:
-Centrar a través de la entidad holding la toma de decisiones y gestión conjunta de las compañías.
-Coordinar la planificación de estrategias de inversión y financiación en relación a las actividades de cada una de las compañías.
-Crear nuevas filiales para la realización de otras actividades relacionadas con el sector llevando una gestión autónoma y personalizada de cada actividad.
-Con los recursos obtenidos de las actividades relacionadas con el sector se pretenden realizar inversiones inmobiliarias a través de la sociedad inmobiliaria cn el fin de gestionar los inmuebles de forma unitaria, eficiente y separada de los riesgos empresariales.
Cuestión planteada
1.- Posibilidad de que la operaciones de canje pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los objetivos que se persiguen responden a un motivo económico valido a efectos de dicho régimen.
2.- Aplicación de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades por la distribución de los dividendos de las filiales a la sociedad holding.
Contestación
1.- El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En lo referente a las operaciones de canje el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
[...].
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad holding adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100 por 100), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En lo referente a los motivos económicos válidos del conjunto de las operaciones, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Al respecto, en el escrito de consultas se señala que la reestructuración planteada tiene como finalidad:
-Centrar a través de la entidad holding la toma de decisiones y gestión conjunta de las compañías.
-Coordinar la planificación de estrategias de inversión y financiación en relación a las actividades de cada una de las compañías.
-Crear nuevas filiales para la realización de otras actividades relacionadas con el sector llevando una gestión autónoma y personalizada de cada actividad.
-Con los recursos obtenidos de las actividades relacionadas con el sector se pretenden realiza inversiones inmobiliarias a través de la sociedad inmobiliaria con el fin de gestionar los inmuebles de forma unitaria, eficiente y separada de los riesgos empresariales.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
2.- En cuanto a la aplicación de la exención para evitar la doble imposición, el artículo 21 de la LIS establece:
‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)”.
En primer lugar, la aplicación del régimen de exención, requiere que se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.
La norma española establece un régimen de exención en base a un concepto de participación significativa, que se desdobla en dos: porcentaje de participación o valor de adquisición y tiempo mínimo de tenencia de dicha participación.
En relación con el porcentaje de participación o valor de adquisición, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento, o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros.
El valor de adquisición de 20 millones de euros queda reservado, casi exclusivamente, para las participaciones directas, de manera que no se aplica en segundos o ulteriores niveles de participación, salvo para el supuesto en que las filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Mientras que, en el caso del porcentaje de participación, la norma exige que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea, al menos del 5 por ciento.
En el presente caso, el porcentaje de participación que la entidad holding tendrá en A y B es superior al 5%, porcentaje que se deberá ostentar de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.
No es preciso analizar el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS puesto que de los datos de la consulta se desprende que las entidades A y B son residentes en territorio español.
En definitiva, la participación que la entidad holding poseerá en A y B cumplirá los requisitos del artículo 21.1 de la LIS siempre que en la fecha de distribución del dividendo/s se cumpla el tiempo mínimo de tenencia de dicha participación, para lo cual será de aplicación el principio de subrogación previsto en el artículo 84 de la LIS.
Por último debe señalarse que a presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014: Arts 76, 80, 89 y 21