La reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 sobre rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años no resulta de aplicación cuando, en los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera ya aplicado dicha reducción a otros rendimientos con idéntica característica. Habiendo utilizado la reducción en 2017, su aplicación en 2020 dependerá de si entre 2018 y 2019 no se obtuvieron otros rendimientos con período de generación superior a dos años beneficiarios de la misma bonificación, conforme al régimen de exclusión temporal bienal establecido normativamente.
Hechos
El consultante manifiesta que ha percibido en 2020 unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.
Cuestión planteada
Al haber aplicado en 2017 la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, pregunta sobre la posibilidad de aplicar la reducción en 2020.
Contestación
El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece la aplicación de una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo”. Añadiendo en sus párrafos posteriores lo siguiente:
“Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.
Se plantea en el presente caso la aplicación de la reducción respecto a unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años imputables al período impositivo 2020, habiendo aplicado en su autoliquidación del IRPF-2017 la reducción existente para esta clase de rendimientos: los de período de generación superior a dos años.
Conforme con la regulación normativa de la reducción, la aplicación de esta en el período impositivo 2017 impide que se cumplan los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción a unos rendimientos imputables a 2020. En este punto, procede indicar que la “no aplicación” de la reducción cuando el contribuyente la hubiera aplicado sobre otros rendimientos con período de generación superior a dos años en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores se configura como un requisito de la reducción, requisito cuyo incumplimiento no permite la aplicación de la reducción.
Finalmente, procede aclarar —al referirse a ello en el escrito de consulta— que el límite de 300.000 euros que establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto se delimita expresamente a un importe anual —“La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”—, no correspondiéndose con una cuantía plurianual (como quiere entender el consultante) que pudiera albergar la suposición de aplicación de la reducción respecto a rendimientos con período de generación superior a dos años cuando no se hubiera superado o agotado aquella cuantía en el plazo de cinco períodos impositivos anteriores. En consecuencia, a diferencia de lo que se sugiere en el escrito de consulta, resulta a estos efectos irrelevante el hecho de que la cuantía del rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años sobre el que aplicó en 2017 la reducción fuera inferior al límite de 300.000 euros anuales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 18