El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) es aplicable cuando se adquiere mayoría de derechos de voto (o se incrementa una mayoría existente) mediante entrega de valores propios más compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal, y los socios residen en territorio español, otro Estado miembro o terceros países (siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España). La DGT confirma la aplicabilidad del régimen previa verificación de estos requisitos formales y ausencia de motivos económicos válidos constituye factor de análisis en la calificación de la operación conforme a criterios de sustancia económica.
Hechos
La entidad consultante, entidad A, está participada por PF1 en un 99,96% y por PF2 en un 0,04%. La entidad B está participada en un 80% por la entidad A, en un 10,53% por PF1 y en un 9,41% por PF2. La entidad C está participada en un 100% por la entidad B.
A su vez, la entidad C posee el 100% de la entidad D, el 100% de la entidad E, el 30% de la entidad F, el 100% de la entidad G, el 30% de la entidad H, el 100% de la entidad I, el 83,37% de la entidad J, el 99,67% de la entidad K y el 100% de la entidad L.
Por último, la entidad D posee el 100% de la entidad M.
Las entidades A, B, C, D, E, G, I, K, M tributan a efectos del Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La entidad A es la entidad dominante del grupo.
Recientemente la entidad C ha adquirido la totalidad del capital social de la entidad L, por lo que dicha entidad se integrará en el grupo fiscal mencionado.
El objeto social de cada una de las entidades anteriormente mencionadas es el siguiente:
- La entidad A, como entidad dominante del grupo, tiene como objeto social la gestión de las entidades participadas (entidad holding).
- La entidad B dispone de diversos inmuebles (oficinas, viviendas,…) destinados al arrendamiento. Algunos de dichos inmuebles son arrendados a otras entidades del grupo, así como a otras entidades vinculadas.
- La entidad C tiene como actividad la gestión de las diferentes entidades del grupo, así como la prestación de servicios de mensajería.
- La entidad E tenía como actividad la prestación de servicios de mensajería. No obstante, actualmente la entidad se encuentra inactiva.
- La entidad D es una empresa destinada a la prestación de servicios de call center, así como la prestación de servicios de gestión documental.
- La entidad K tiene por objeto la prestación de servicios de custodia de documentación.
- La entidad M tenía como actividad la prestación de servicios de custodia de documentación. No obstante, actualmente se encuentra inactiva.
- La entidad G se dedica a la prestación de servicios de gestión y custodia documental.
- La entidad I se dedica a la prestación de servicios de gestión administrativa (principalmente servicios de call center).
- La entidad J tiene por objeto la venta on-line de productos y accesorios relacionados con la actividad de running.
- La entidad H es una empresa que lleva a cabo un programa de gestión documental para facilitar el intercambio de información entre clientes y proveedores. La inversión en dicha empresa por parte del grupo supone la obtención de importantes sinergias con clientes y supone una mejora en la prestación de servicios a clientes finales.
- La entidad L es una empresa que lleva a cabo servicios de mensajería y recadería.
El grupo está realizando continuas inversiones en empresas que, por sus características, suponen la obtención de sinergias empresariales. Tales adquisiciones se materializan progresivamente con el objetivo de proveer de recursos financieros a las entidades en las que invierten, comprometiéndose tales entidades a consumir la totalidad de los servicios ofrecidos por el grupo en los términos y condiciones recogidos en los contratos de prestación de servicios suscritos. Un ejemplo de esta tipología de inversiones es la adquisición de la entidad J.
Los accionistas están valorando una reorganización del grupo. En una primera fase, se pretende separar las actividades operativas que constituyen el negocio del grupo (servicios de mensajería, informática, custodia de documentación, …) y la actividad de arrendamiento de inmuebles, actividad esta última realizada por la entidad B. En una segunda fase, una vez separadas ambas actividades, se pretende simplificar la estructura funcional y operativa del grupo mediante la simplificación de empresas, para lo cual se llevarían a cabo operaciones de fusión o disolución de entidades inactivas. Asimismo, se pretende la unificación en la prestación de los servicios centrales del grupo en la entidad C.
La presente consulta versa únicamente sobre la primera fase de la reestructuración, en la cual se pretenden llevar a cabo las siguientes operaciones:
- Aportación por parte de PF1 y PF2 a la entidad A, de las participaciones que ostentan en la entidad B. Como consecuencia de dicha operación, la totalidad de las participaciones de la entidad B serán ostentadas por la entidad A.
- Distribución de dividendos en especie de la entidad B a su socio único la entidad A, de la totalidad de las participaciones que ostenta en la entidad C.
- Operación de escisión parcial financiera por parte de la entidad A: dicha entidad segregaría una parte de su patrimonio (reduciendo capital y reservas), constituida por las participaciones sociales que ostenta en el capital de la entidad B, que gestionan el negocio de arrendamiento de inmuebles, las cuales serían transmitidas a una sociedad previamente constituida, manteniéndose en el patrimonio de la entidad A participaciones de similares características dedicadas a la actividad operativa del grupo (mensajería, informática, custodia de documentación, …). La entidad de nueva constitución estará participada por los mismos accionistas personas físicas que participan en la entidad A.
Los objetivos pretendidos con la realización de las operaciones anteriormente mencionadas son los siguientes:
- Separar desde el punto de vista patrimonial y de gestión las dos actividades del grupo; (i) mensajería, informática y gestión documental y (ii) arrendamiento de inmuebles.
- Facilitar la gestión por parte de los socios personas físicas de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de reestructuración a través de una única empresa.
- Planificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional. De esta forma, se obtendrían dos estructuras accionariales diferenciadas que podrían ser repartidas en una futura sucesión del matrimonio a diferentes beneficiarios.
- Mejorar la eficiencia en la gestión de la actividad de mensajería e informática, la cual se encuentra en fase de expansión, mediante la entrada en el capital de nuevas empresas del sector TIC.
Cuestión planteada
Confirmación de que las operaciones planteadas resultan susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos para la realización de las mismas.
Contestación
En primer lugar, cabe señalar que la presente contestación analiza, exclusivamente, la cuestión planteada en el escrito de consulta.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Por lo que respecta a la primera operación planteada, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...)
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra (entidad B) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En cuanto a la operación de escisión, el artículo 76.2.1ºc) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial señalando que “se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
La entidad consultante A plantea la segregación de las participaciones mayoritarias que ostenta en la entidad B (el 100%) en favor de una entidad de nueva creación NEWCO, manteniendo los socios de la consultante participaciones en la entidad beneficiaria con la misma proporción que tienen en aquella.
La entidad consultante mantendrá en su patrimonio participaciones mayoritarias en otras entidades (en concreto, el 100% de la entidad C).
En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo, en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dichas participaciones mayoritarias.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de:
- Separar desde el punto de vista patrimonial y de gestión las dos actividades del grupo; (i) mensajería, informática y gestión documental y (ii) arrendamiento de inmuebles.
- Facilitar la gestión por parte de los socios personas físicas de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de reestructuración a través de una única empresa.
- Planificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional. De esta forma, se obtendrían dos estructuras accionariales diferenciadas que podrían ser repartidas en una futura sucesión del matrimonio a diferentes beneficiarios.
- Mejorar la eficiencia en la gestión de la actividad de mensajería e informática, la cual se encuentra en fase de expansión, mediante la entrada en el capital de nuevas empresas del sector TIC.
Los motivos enunciados relativos a la racionalización o reestructuración de las actividades, como facilitar la gestión por parte de los socios de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la reestructuración a través de una única empresa y mejorar la eficiencia en la gestión de la actividad de mensajería e informática, podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-c, 76-5, 80, 89-2