Los servicios de formación se localizan en el territorio de aplicación del IVA conforme a la regla general del artículo 69.1º LIVA: cuando el destinatario sea empresario/profesional y radique en territorio español la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o domicilio, con independencia de dónde se preste el servicio. La sujeción se determina por la localización del destinatario (lugar donde recibe efectivamente el servicio de formación), no por el lugar de impartición. Adicionalmente, el artículo 70.2 LIVA somete a IVA español los servicios cuya utilización o explotación efectivas se realicen en territorio español, aun cuando conforme a las reglas de localización no se considerasen realizados en España, siempre que el destinatario sea empresario/profesional actuando como tal.
Hechos
El consultante, profesional que ejerce la actividad de formación y desarrollo de directivos, va a prestar sus servicios a una entidad argentina no establecida y que no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, la cual, a su vez, presta en España servicios de formación a empresas españolas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos servicios de formación.
Contestación
1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) que han sido objeto de modificación por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).
El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Por otra parte, la regla de localización de los servicios consultados se complementa con lo dispuesto en el apartado dos, del artículo 70 de la Ley 37/1992:
“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1º. Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.
2º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3º. Los de arrendamiento de medios de transporte.”.
Por su parte, las letras a) a m) del artículo refieren las siguientes prestaciones de servicios:
“a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
m) Los servicios prestados por vía electrónica.
n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.
Esta será la regla aplicable a los servicios referidos en el artículo 70.Dos de la Ley que sean prestados a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla pero cuya utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los servicios profesionales prestados por la consultante consistentes en la formación y desarrollo de directivos no se encuentran entre los referidos en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992.
Por lo tanto, los servicios objeto de consulta prestados por el consultante a un destinatario empresario o profesional que no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º y Dos; 70 Dos-