Los inmuebles de una holding califican como afectos a actividades económicas —y por tanto no cómputan en el cálculo del límite del 50% de activo no afecto para la exención en Patrimonio— siempre que estén destinados al desarrollo de una actividad económica efectiva, conforme a los criterios de afección aplicables en IRPF. La calificación depende de la realidad económica de la explotación y de que la holding disponga de los medios materiales y personales necesarios para dirigir esa actividad, no de la forma jurídica de tenencia.
Hechos
Entidad "holding", entre cuyas filiales figura una Sociedad Limitada de mera tenencia de inmuebles, que arrienda a las demás entidades del grupo para el desarrollo por éstas de sus actividades económicas.
Cuestión planteada
Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de la "holding", deben considerarse afectos dichos inmuebles a actividades económicas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Con independencia de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades a que se refiere el escrito de consulta, en cuanto haya podido optarse por el régimen de consolidación fiscal –alternativa que se plantea como segunda cuestión en el escrito de consulta-, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio hay que atenerse exclusivamente a la regulación propia de este impuesto, que se contiene, básicamente, en la norma reproducida.
De acuerdo con dicho precepto, dado que la filial arrendadora de inmuebles no desarrolla por sí misma actividad económica alguna, las participaciones en la misma no tendrán derecho a la exención en el impuesto patrimonial.
Consecuentemente, la entidad “holding” habrá de determinar si ejerce una actividad económica conforme a la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, computándose a tal efecto los valores de la la mencionada filial para determinar si la mayoría del activo de la “holding” está constituido precisamente por los mismos, en cuyo caso no procedería la exención. De no ser así, es decir, si la mayoría del activo de la “holding” estuviese constituido por valores de entidades que desarrollan actividades económicas, las participaciones en dicha “holding” accederían a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, si bien su alcance objetivo no incluiría el valor de los inmuebles de la filial que los arrienda, de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la letra c) del artículo y apartado reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos