Los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles, cuando no constituyen actividad económica por carecer de empleado laboral a jornada completa, se califican como rendimientos del capital inmobiliario imputables al contribuyente titular del bien conforme a las normas de titularidad jurídica aplicables. En caso de titularidad compartida entre cónyuges sometidos a régimen económico matrimonial, la imputación se realiza por mitad salvo justificación de cuota diferente.
Hechos
La consultante tiene el usufructo de inmuebles que pertenecían a su cónyuge fallecido, correspondiendo a sus hijos la nuda propiedad.
Cuestión planteada
A quién corresponde imputar los rendimientos derivados de los inmuebles.
Contestación
Dado que no se especifica en la consulta, se parte de la hipótesis de que los rendimientos derivados de los inmuebles corresponden a ingresos derivados de su arrendamiento a terceros, y que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, consistente en la utilización para su ordenación de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; por lo que los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituirán rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, que establece que tendrán dicha consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Por su parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
En particular, el apartado 3 del artículo 11 de la LIRPF regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
Conforme al artículo 467 del Código Civil “el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.”
Y, según el artículo 471 del mismo código “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (…)”.
En consecuencia, esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será a él, en este caso a la consultante, a quien corresponderá la atribución de los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de los inmuebles de los que es usufructuaria.
Dado que la consultante es la única titular de las rentas correspondientes al arrendamiento de inmuebles y dado que dichas rentas derivan de un derecho -el usufructo- del cual es la única titular, no serían aplicables a los referidos rendimientos el régimen de atribución de rentas y sus obligaciones formales, como cuestiona la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 11, 22 y 27.